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Señor, bájese del avión. Daños y perjuicios ocasionados a pasajeros obligados a descender de vuelo a punto de despegar
Una pareja reclamó daños y perjuicios sosteniendo que fueron víctimas de una maniobra tendiente a crear lugar para transportar dependientes de la aerolínea en un vuelo que estaba completo
03/05/22
Relatan en la demanda que realizaron un viaje turístico familiar en grupo, sin inconvenientes en la ida, y que los problemas se suscitaron en el trayecto de vuelta desde Miami, Estados Unidos, hasta Buenos Aires, Argentina, pactado para el día 7/3/2016, con fecha de arribo a nuestro país el 8/3/2016.
Alegan que el vuelo en cuestión se encontraba sobrevendido, y que fueron víctima, de una maniobra tendiente a crear lugar para transportar dependientes de la aerolínea en un vuelo que estaba completo. A este género de viajeros les llaman “sublos”, término que deriva del inglés “subject to load” –sujeto a carga–, y mediante el cual se denomina al pasajero que obtiene su plaza en un viaje por ser empleado o familiar de un empleado de una aerolínea, en el que el pasajero se embarca con sujeción al espacio disponible en el vuelo en cuestión (y esta es, pues, la denominación que adoptaré en lo sucesivo para referirme a quienes se encuentren en esa categoría).
Del relato de la demanda, surge que ante una discusión provocada por razones de falta de espacio para el equipaje de mano, en la cual se afirma no mediaron amenazas ni insultos por parte del reclamante, un sujeto que dijo ser el comandante hizo descender a los accionantes del avión injustificadamente, sin darles siquiera la posibilidad de que el actor pudiera hacerse de las medicinas que consume –por lo que sufrió un pico de tensión– ni de dinero para contingencias.
Lan Argentina contestó demanda, solicitando su rechazo con costas. Negó la versión de los hechos relatada por los accionantes en la demanda, y alegó –en síntesis– que el reclamante descendió de la aeronave por tratarse de un “pasajero disruptivo” que, por la violencia con que se condujo, ponía en riesgo la aeronave. Sostuvo que la aerolínea actuó conforme a las normas procedimentales de la compañía, negó que el vuelo estuviese sobrevendido y que existiera una maniobra para bajar a los accionantes y colocar “sublos” en su lugar, y –finalmente– adujo que los reclamantes fueron transportados a destino en un vuelo que partió una hora después del que tenían programado.
En primera instancia se rechazó la demanda. Para así decidirlo, el juez de primera instancia consideró que la versión más creíble era la de las demandadas.
Los reclamantes apelaron.
El Tribunal que debía resolver el recurso lo primero que señaló fue que no podía sacar la misma conclusión que el Juez de Primera Instancia en lo que se refería a los testigos ofrecidos por la parte demandada.
Consideraron que poseían cierta parcialidad en sus declaraciones, que denotaba un espíritu de cuerpo entre los empleados de la accionada. Todos los testigos eran empleados.
Esta suposición, de hecho, encontraba apoyatura en lo que surge de las declaraciones mismas, por cuanto los testigos fueron contestes en el trato deferente que se prodigan entre sí.
Por ello se consideró que las circunstancias aconsejaban restar peso a la credibilidad de los dichos de los testigos de la accionada. Máxime cuando existían otras pruebas que los desvirtuaban.
Respecto de los testigos de la parte actora, se entendió que los testimonios aportados pertenecían a pasajeras del mismo vuelo –que presenciaron a través de sus sentidos y en primera persona el desarrollo del conflicto objeto de esta litis, lo cual no se encuentra discutido–. Es así que respecto de estas testigos no se alegó ni probó que poseyeran vínculo alguno de parentesco o amistad con la parte actora del que se pueda inferir un interés directo y parcial en la solución de este pleito. En este último aspecto, es claro que un triunfo de la parte actora en el litigio debería resultar indiferente a sus testigos, mientras que –a la inversa– no puede decirse que los empleados de la accionada que prestan declaración en autos sean impasibles a las consecuencias de una derrota de su empleador y de sus colegas.
Determinado ello, el Tribunal decidió analizar si el actor (reclamante) fue un pasajero disruptivo, o no. Porque de haberlo sido, entonces la decisión de hacerle descender se habría encontrado justificada.
Se ha dicho que el pasajero disruptivo es aquél que adopta o ha adoptado conductas alteradas, violentas o revoltosas que interfieren en las obligaciones y funciones de la tripulación, y perturba la tranquilidad de los otros pasajeros, y que desde el punto de vista psicológico, pueden ser portadores de una personalidad normal o anormal (cita de Doctrina: conf. Vassallo, C.M., “Aspectos Jurídicos sobre la Problemática de los Pasajeros Insubordinados o Perturbadores Disruptivos”, [en línea], diciembre de 2012, disponible en la web: http://www.cedaeonline.com.ar, Revista La Ley, Bs. As., abril de 2009 y en Sistema Argentino de Información Jurídica, Bs. As., abril de 2009).
El “pasajero insubordinado o perturbador” se utiliza desde siempre en referencia a aquellos pasajeros que no respetan las normas de conducta a bordo de las aeronaves o que no siguen las instrucciones de los miembros de la tripulación y de ese modo perturban el orden y la disciplina a bordo. El artículo 8° de la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos –vigente al tiempo de los hechos–, que en su parte pertinente dispone que “(…) El transportador puede negar el transporte de cualquier pasajero (…) por razones de seguridad o si a su criterio, ejercido razonablemente, determina que: (…) II. La conducta, edad o estado mental o físico del pasajero es tal que: (…) – cause malestar o resulta objetable a los otros pasajeros; u – origine peligro o riesgo para sí mismo u otras personas; o – propiedades; o – no cumple con las instrucciones del transportador (…)
Esto quiere decir que le asiste razón al personal de la aeronave –en virtud de la norma precitada– para obligar a descender a un pasajero de un vuelo en determinados casos, siempre que concurra alguna de las causales supra
transcriptas y si posee razones fundadas para hacerlo, según un criterio “ejercido razonablemente”. Es que, en definitiva, es la razonabilidad, la pertinencia y la justificación para la aplicación de esa medida lo que se discute en este expediente.
Analizado los hechos, desde la propia versión de los testigos de la parte actora, se concluyó que el actor (reclamante) quitó el equipaje que estaba ocupando el lugar disputado y lo colocó en el pasillo, para acomodar el propio y los de
las personas a las que asistía. Luego discutió con el propietario de ese equipaje, que resultó ser un pasajero/empleado de la línea aérea (sublo). Otro piloto de avión.
En ese punto, el Tribunal coincidió con el juez en que esta acción puede ser considerada como disruptiva o perturbadora para el orden y la tranquilidad normal del vuelo y sus pasajeros. En particular señalaron que luego de acomodar las maletas, el sublo le habría preguntado al actor burlonamente si se encontraba feliz, a lo que éste respondió “feliz voy a estar cuando te rompa la cara”; Entonces, en el contexto relatado, se compartió que fue correcta la medida tomada por la aerolínea de hacer descender al reclamante del avión.
El enojo y la reacción del actor son factores que, vistos con objetividad, denotan un peligro potencial y verosímil para el buen orden y la tranquilidad del vuelo y de los pasajeros. Es que, aun cuando el enfado y la amenaza no pasaron al plano de la acción violenta en ese momento, no era descabellado augurar que una vez iniciado un vuelo de varias horas de duración, con estos antecedentes y en el clima de tensión imperante, cualquier conflicto –por insignificante que fuere– que involucrara a los mismos protagonistas era susceptible de colmar la paciencia del actor y transformarse en “la gota que rebalsa el vaso”, desencadenando un incidente aun mayor. Y de ocurrir esto tras el despegue del avión, las consecuencias se verían agravadas por la consiguiente perturbación y temores que esta situación podría ocasionar en los demás pasajeros, además de las complicaciones que traería aparejado para la tripulación controlar y resolver una situación de este tipo estando en el aire.
Se consideró no probada la versión de los reclamantes, en cuanto a la existencia de un complot para generar lugar para más sublos. Pero se resaltaron algunos indicios con aptitud para alimentar la sospecha que abrigaba el actor.
Quien discutió con el reclamante era un “sublo” y los lugares liberados por los accionantes fueron inmediatamente ocupados por otras personas, a pesar de que el vuelo ya embarcado se encontraba próximo a despegar.
Hasta aquí todo el análisis era en contra de la pretensión de los reclamantes. Pero el Tribunal entendió también necesario considerar cuáles fueron las razones que condujeron a que se origine el conflicto, y que desencadenaron esa respuesta de parte del reclamante.
Lo primero es lo referido al equipaje. Era obligación de la línea aérea dar estricto cumplimiento con la fiscalización del equipaje de a bordo y su sujeción a la normativa que regula las especificaciones en cuanto a su cantidad, tamaño y peso, a efectos de descartar la hipótesis de que este problema ocurriera. La situación era evitable de adoptarse las medidas y previsiones pertinentes. La línea aérea no demostró haber cumplido esa obligación lo cual convoca a la aplicación del artículo 142 del Código Aeronáutico, en cuanto establece que “El transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas”.
Además, varios testimonios coinciden en que el personal de la aerolínea no se mostró diligente, presto y colaborativo para ofrecer una solución al contratiempo. Antes bien, las testigos del actor son contestes en que la tripulación se encontraba ocupada en proporcionar a los “sublos” un trato preferencial.
En efecto, la prueba denota que el enojo del actor se produjo ante sus reiterados e infructuosos intentos de solucionar por sus propios medios el problema con su equipaje –y el de las pasajeras a las que ofreció su asistencia–, frente la mirada pasiva y desinteresada de los “sublos” y del personal en funciones.
No hay duda, entonces, que el reprochable accionar de la demandada contribuyó a la génesis del conflicto y a su ulterior agravamiento: a) primero, desligándose de realizar una fiscalización y gestión eficaz del espacio para almacenar en el avión el equipaje de mano de los pasajeros embarcados; y b) luego, no presentándose su personal de forma oportuna en el lugar de los hechos para desplegar un diligente abordaje de la problemática y ofrecer una pronta y satisfactoria resolución al conflicto.
Por ello el Tribunal consideró, que existían entre las partes en litigio una responsabilidad concurrente, cuya distribución de culpas debe hacerse por partes iguales
Para justificar ello, también se reprochó el diferente trato dado a los protagonistas de la disputa. El piloto sublo con quien discutió el actor mostró indolencia frente a los hechos, seguida de su sardónica provocación. Ello también debió ser consideradas como conducta disruptiva, en tanto ponía en riesgo el curso normal del vuelo y era pasible de perturbar el ánimo y la tranquilidad de los pasajeros. En efecto, un accionar como el que mostró este pasajero es también un potencial desencadenante de eventuales disputas y peleas durante el vuelo
Y no fue razonable, entonces, obligar sólo al reclamante a abandonar el avión, y mantener a éste. Lo esperable en un caso así era que la aerolínea hiciera descender a ambos pasajeros involucrados en la discusión, y que los embarcara en dos vuelos distintos –los más próximos que ofreciera la compañía hacia el mismo destino–. Máxime cuando, con el vuelo pronto a despegar, la tripulación no contaba con el tiempo necesario para hacer las averiguaciones pertinentes del
caso con la profundidad y certeza suficiente como para discriminar cuál de los pasajeros era el disruptivo –si uno, el otro, ambos o acaso un tercero–, en cuyo caso el sentido común aconsejaba la exclusión de los dos contrincantes.
Si bien la responsabilidad fue 50 y 50 para el caso del reclamante, no se decidió igual en el caso de la reclamante.
No quedó probado con exactitud si ella descendió voluntariamente, acompañando a su pareja, o fue también obligada a descender.
Respecto a este punto se consideró que el tema debió enfocarse a la luz de los lineamientos probatorios fijados por la Ley de Defensa del Consumidor y el principio de las cargas probatorias dinámicas.
Esas cargas dinámicas ponían en cabeza de la demandada demostrar el motivo por el cual descendió la reclamante. Al no poder probar que fuera voluntario, se consideró la duda en beneficio de la consumidora y se tuvo por cierta la versión que también fue obligada a descender.
Como la reclamante no había participado de la discusión, la condena fue total a reparar los perjuicios ocasionados.
Fallo comentado: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 4052/2016 – S. I- “CAMBARERI, GUIDO ATILIO Y OTRO C/ LAN ARGENTINA SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.de l