CONSUMO

Responsabilidad de establecimiento bailable y de su socio gerente por daños ocurridos en una pelea

El reclamante sufrió daños por participar en una pelea con otro cliente del lugar. La justicia consideró responsable al autor material y solidariamente, al establecimiento bailable y a su socio gerente.

07/05/23

El día 7/4/2012 en un lugar de esparcimiento nocturno llamado “Rose”, propiedad de la sociedad demandada resulta herido un hombre por un corte con un vidrio en su brazo izquierdo que le infirió otro, a la salida del local luego de una reyerta que protagonizaron en su interior.

El hombre lesionado demanda al autor material, al establecimiento de esparcimiento y al socio gerente de este por daños y perjuicios.

Todas las partes quedan disconformes con la resolución de primera instancia que hace lugar parcialmente a la demanda, y condena al autor material, al establecimiento y a su aseguradora al pago de una indemnización.

Al cuestionarse la responsabilidad del establecimiento, el Tribunal afirma que su responsabilidad “….engendra, al lado de un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal del titular de la discoteca(servicio de música, escenario para el baile y esparcimiento, suministro de bebidas, entremeses, bocadillos y otros tipos de comestibles), un deber de seguridad que, como obligación accesoria integra y ensancha, implícita o tácitamente, aquella prestación principal, imponiendo a aquél la toma de todas las medidas razonables de custodia y vigilancia para prevenir y evitar, fundamentalmente, los daños a que sus clientes se encuentran expuestos por diversos sucesos (enfrentamientos entre grupos; grescas bilaterales; acciones de sujetos alcoholizados o con el entendimiento obnubilado, etc.) que de forma bastante común se producen dentro del ámbito del local o en los sectores de ingreso o egreso del mismo…”

“…le basta al damnificado acreditar que sufrió un daño que reconoce su causa en el desarrollo del baile o del espectáculo en sí o en las cosas colocadas por el dueño del local al servicio de aquél. La prueba del incumplimiento por parte del acreedor deja fuera de cuestión la culpa del
solvens. Por tanto, la responsabilidad será objetiva y este último sólo podrá
eximirse de responsabilidad probando el caso fortuito en “sentido amplio” (JUBA
B201817 CC0103 LP 233151 RSD-168-99 S 19-8-1999 “Pereyra, Lautaro
Manuel c/ Block S.R.L. (Confitería bailable) y otro s/ Daños y perjuicios”). Dentro
del género causa ajena o caso fortuito en sentido amplio, el hecho del tercero debe revestir las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad, pues si se estuviere ante una conducta sorteable, no alcanzaría para exonerar al deudor de las consecuencias derivadas de un incumplimiento que pudo evitar…”
En cuanto a la responsabilidad del socio gerente se analizó si por la acción u omisión personal y propia del administrador en el cumplimiento de sus funciones o en ocasión de ellas se produjo el daño llegando a la conclusión que ello había ocurrido y que correspondía condenarlo también en forma solidaria.
Se llegó a la conclusión que existió falta de diligencia de obrar como un buen hombre de negocios, por parte del administrador, tanto por extralimitarse en el objeto social y/o por no haberse asegurado que el lugar donde se desarrollaba el evento cumpliera con las medidas de seguridad adecuadas. Ese lugar no estaba al momento del hecho habilitado, por lo que no debería haber funcionado sumado a que no existía personal de seguridad en el lugar.


 

Accedé al fallo completo aquí: fallodañoyresponsabilidadenboliche