CIVIL

Frenada, caída y fractura de tobillo. Responsabilidad de la línea de colectivo

La lesión y daños sufridos por una mujer que viajaba parada en un colectivo que frenó bruscamente deben ser reparados por la línea de colectivo y su aseguradora.

10/04/22

El 28 de octubre de 2016 a las 21:50 hs. una mujer abordó el interno 2558 de la línea 146, en la parada de colectivos de “Metrobus” sita en Av. San Martín y Álvarez Jonte, ubicándose en el ómnibus de pie, sin tomar asiento, por encontrase todos ocupados.
En esas circunstancias, según la versión de la mujer, el conductor del vehículo frenó de manera brusca la unidad. 

En esa violenta acción resultó expulsada del mismo, golpeándose la cara, pecho, rodilla y brazos contra los caños que forman parte de la estructura interna del colectivo, cayendo bruscamente al suelo, lo que provocó, a su vez, que una persona que también se encontraba de pie cayera encima de su cuerpo, más precisamente sobre su tobillo derecho. 

A consecuencia de su estado fue trasladada por el propio chofer al Hospital Gral. De Agudos Dr. Abel Zubizarreta, donde le constataron la fractura de tobillo y otras lesiones.

Como consecuencia de esos daños, inicia demanda contra la empresa de transporte titular de la línea 146 y su aseguradora.
Por su parte, la empresa de transporte sostuvo que el hecho se produjo a raíz de que un vehículo particular se cruzó imprevistamente sobre la línea de marcha del colectivo, invadiendo el carril de circulación exclusiva de Metrobús, maniobra imprevista que obligó al chofer a tocar levemente el freno para evitar embestirlo, provocando que algunos pasajeros que viajaban parados se desplazaron en el interior de la unidad, pero sin daños visibles.
Asimismo, afirmó que el conductor, presuntamente causante del evento, desapareció y que por elementales razones de humanidad y por ser la instrucción que la empresa da a sus dependientes, el conductor trasladó a todo el pasaje al Hospital Zubizarreta por precaución. 

En definitiva, la empresa de colectivo invocó una defensa conocida como “el hecho de un tercero por quien no debía responder”

Luego de producida la prueba, se dictó sentencia de primera instancia y la jueza hizo lugar a la demanda condenando a las demandadas a pagarle a la mujer lesionada la suma de Pesos Trescientos Doce Mil ($312.000), más intereses y costas.

Contra esta resolución las demandadas interpusieron recurso de apelación.

Lo primero que vamos a hacer es analizar cuál es la normativa aplicable a estos casos.

Qué relación existe entre un pasajero y la línea de colectivo?  No hay dudas que existe un contrato de transporte.

En el Código Civil y Comercial existe un artículo, el 1286 que regula la responsabilidad del “porteador” por los daños ocasionados a las personas transportadas en ocasión del transporte.

Ese artículo dispone que en estos casos será de aplicación otros artículos de ese código. Estos son el artículo 1757 y siguientes.

Sin bucear muy profundo, podemos decir que ese articulado regula todo lo referido a la responsabilidad objetiva. Este tipo de responsabilidad es aquella que prescinde de si el que ocasiona el daño obró con culpa o dolo. Su responsabilidad es ajena a ello, y surge como una derivación, en la mayoría de los casos, por el riesgo típico de la actividad.

En consecuencia, si se produce un daño a causa de esa actividad, el titular será responsable, salvo que pruebe alguna causa ajena, entre ellas justamente, “el hecho de un tercero por el cual no deberá responder”.

En el caso que analizamos, el hecho del tercero estaría dado justamente por ese vehículo que supuestamente se le cruzó en el camino al colectivo y obligó al chofer a frenar en forma inesperada para los pasajeros.

El Tribunal que entendió en la apelación realizó este encuadre legal y agregó que el articulo 1289 del mencionado Código Civil y Comercial receptó expresamente el deber de seguridad respecto del pasajero, que no es otra que el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios, de acuerdo a lo previsto por el artículo 42 de la Constitución Nacional.

De ese deber de seguridad se deriva que el transportista debe llevar a destino al consumidor transportado totalmente indemne y sin sufrir daños. Si se producen daños deberá responder, salvo claro, las eximentes de responsabilidad aplicables. Repasando las eximentes, como antes les mencionara, se encuentra el “hecho de un tercero por el cual no se deba responder”, y además, “el caso fortuito o la fuerza mayor o la culpa de la víctima”.

Entonces la cuestión se centró en determinar si efectivamente la empresa de colectivos pudo demostrar el hecho del tercero. De ese vehículo particular que se cruzó en el camino del colectivo invadiendo el carril exclusivo para transporte público “Metrobus”, y que luego se dio a la fuga. 

Para ello solo se contó con un único testigo. Un pasajero que afirmó haber visto el hecho y al supuesto vehículo.

De probarse ese hecho, quedaría entonces demostrado que el accidente no se produjo porque el colectivero hubiera perdido el dominio del rodado o porque hubiera desplegado su tarea con falta de profesionalidad, sino precisamente, por  la maniobra de ese otro vehículo que fue el responsable de lo ocurrido. Lógicamente, de haber existido tal situación, lo único que podía hacer el chofer profesional en la oportunidad era maniobrar para evitar una segura y grave colisión ante la súbita interposición del otro vehículo en su línea de marcha, quien realizó una maniobra ilegal.

La carga de probar el avatar del tránsito que pudo haber provocado el accidente era de las demandadas. 

El Tribunal analizó la prueba producida.
En primer lugar, la denuncia de siniestro del conductor del colectivo ante la aseguradora del ómnibus, donde la versión dada coincide con la sostenida en la contestación de la demanda (es decir que hubo un auto que se cruzó y lo obligó a frenar) fue considerada por los jueces como una mera manifestación unilateral de uno de los involucrados que no alcanza para probar el hecho si no está acompañada de otra prueba.

Allí es que la declaración del único testigo podía inclinar la balanza. La conjugación de ambos elementos podría llevar a respaldar la postura de las demandadas . Sin embargo, el análisis de tal testimonio llevó al Tribunal a concluir que el hecho del tercero no estaba probado en forma concluyente.

Para hacerles un resumen, el testigo al momento de referirse al auto que se cruza de carril, lo hace condicionalmente, en forma dubitativa. Sostiene creer haber visto a un auto cruzarse de carril. La forma dubitativa en que aquél se refirió a la existencia de un tercero que se habría interpuesto en la línea de marcha del colectivo, invadiendo la zona exclusiva para
que circule tal transporte público, llevó a concluir que sus dichos no resultan de una entidad suficiente para tener por acreditada la eximente en cuestión. 

Es que el testigo no fue terminante al aludir a ese otro rodado y a la infracción que se le endilga, sino que dejó la cuestión en una zona de imprecisión en su memoria que no permitió otorgarle la firmeza necesaria para tener por acreditada la causa ajena de la que pretenden valerse los demandados a los fines de la ruptura de nexo causal y su consecuente exoneración de responsabilidad.
La prueba sobre las causales de eximición exigen una  valoración estricta y en caso de duda, mantener la responsabilidad objetiva.

En consecuencia, se rechazó la defensa intentada y se confirmó la sentencia condenatoria.

 

Próximamente aquí tendrán un link, para todos aquellos que quieran apoyar a este proyecto y ayudarlo a crecer.


 

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I  “F., Flavia Daiana c/ Rocaraza S.A. s/ daños y perjuicios”, 8/04/22les