consumo
Accidente por neumático en ruta: relación de consumo e inversión probatoria. Pendiente la actualización monetaria.
Un fallo de la Excma Cámara de Apelaciones en lo Comercial ratificó la posición de la existencia de relación consumo entre los usuarios y las concesionarias y condenó a la reparación de los daños apoyándose en la inversión de carga de la prueba. Sin embargo los intereses aplicados y la ausencia de actualización monetaria han dejado muy lejos al caso de una recomposición justa y plena.
03/02/23
Un usuario de una ruta concesionada, en marzo de 2009 sufre un accidente provocado por un neumático que ocupaba parte del carril rápido.
El 2 de febrero de 2023 se dicta fallo de Cámara confirmando la sentencia condenatoria de primera instancia. Es decir, casi 14 años después del hecho el caso es resuelto a favor del usuario.
Para ello debieron resolverse los planteos de la concesionaria, la cual pretendía evadir la existencia de una relación de consumo y toda responsabilidad, alegando culpa de la víctima, culpa de un tercero y finalmente, en forma contradictoria, también la existencia de un caso fortuito.
Para comentar, en referencia a la sentencia, se destaca que se ratifique que el vínculo entre el usuario y el concesionario resulta ser una relación de consumo. Este hecho no es menor dado que de allí se derivan principios procesales protectorios de los consumidores que en estos casos, siempre se encontrarán en una peor condición que la concesionaria para reclamar por sus derechos.
Es cierto que la jurisprudencia parece haberse encolumnado detrás del fallo Bianchi de la CSJN en el sentido de considerar esta relación como una típica relación de consumo, pero nunca está de más que se siga ratificando la doctrina judicial.
Como decía, la importancia radica en que derivado de ello, es aplicable el deber de seguridad, el régimen de las cargas probatorias y el principio de la interpretación más favorable al consumidor, que pesa sobre los proveedores.
En estos casos el deber de seguridad resulta transcedente. Al respecto en la sentencia se concluye que “…referiré en cuanto al alegado cumplimiento del deber de seguridad que, en sentido concordante con lo juzgado en el veredicto de grado, por aplicación del principio de confianza que deriva del concepto de buena fe (CCiv. 1198) se invierte la carga de la prueba, y es el concesionario demandado quien debe probar que, en el caso concreto, adoptó y agotó todas las diligencias necesarias en cuanto a mantenimiento y seguridad de la vía que se trata, pero igualmente se produjo el accidente. En este contexto, no puedo dejar de valorar la implicancia que en este punto tiene el régimen de cargas probatorias que preceptúa la LDC. 53.” Así “…encontrándonos en el marco de una relación de consumo era la demandada quien se encontraba en una mejor situación de probar la verdad objetiva de lo acontecido; sin embargo, ningún elemento probatorio aportó a la causa…”
“La presencia de neumáticos u otros obstáculos inertes repentinos no constituyen un hecho imprevisible para el concesionario y por ende que permita exonerarlo de responsabilidad. Nadie que circula por las rutas argentinas ha dejado de observar la presencia de neumáticos o bandas de circulación de cubiertas, dejadas por camiones u otros vehículos, que por exceso de carga o vetustez, van perdiendo parte de neumáticos, haciendo peligrosísimo el tránsito de los otros usuarios que circulan a altas velocidades. El neumático, o parte de él, sobre la ruta, no es un hecho que el concesionario pueda invocar como imprevisible y no enerva su responsabilidad. De lo contrario, quedará muy poco margen de responsabilidad del concesionario responda, por ejemplo en caso de secuelas de accidentes, por la caída repentina de árboles, derrame de aceite o combustible en la ruta, etc.” (Correa, José Luis, “Concesiones viales: imprevisibilidad y el deber de seguridad”, RCyS 2009-VII, 37; TR LALEY AR/DOC/1633/2009).
Respecto a la carga probatoria se efectúa una cita que dice que era la demandada quien se encontraba en una mejor situación de probar la verdad objetiva de lo acontecido; sin embargo, ningún elemento probatorio aportó a la causa.
Las presunciones derivadas del art. 3 de la ley 24.240 deben ser desvirtuadas por la concesionaria vial, quien en este caso nada probó ni construyó un discurso impugnatorio que pueda considerarse crítica concreta y razonada.
Ahora bien, me interesa realizar una reflexión final, dado que los montos diferidos a sentencia no alcanzan los $200.000 más intereses de tasa activa del BNA. Ha existido una verdadera recomposición en estos autos del patrimonio de ese consumidor?
Ensayé unos cálculos.
Tomando un monto base de $100000, hice la comparativa del monto con intereses a tasa activa del BNA y el monto actualizado por inflación.
Creo que dos imágenes pueden mas que mil palabras, no?
Para acceder al fallo completo: fallocomercialrutaneumatico