CONSUMO

Desestiman defensas de una aseguradora que buscaba no responder por los daños causados por rodado asegurado en su compañía

Es habitual que los contratos de seguros automotor contengan cláusulas que eximen de responsabilidad a las aseguradoras en determinados casos. La Justicia se expidió en protección a un consumidor.

31/03/22

En el fallo apelado se hizo lugar a la defensa de no seguro y excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, debido a que el vehículo asegurado era conducido por una persona que no contaba con licencia de conducir habilitante y que contaba con un grado de alcoholemia superior al establecido en el contrato de seguro.

Expliquemos esto.

Cuando se contrata un seguro automotor se establecen condiciones en las cuales la aseguradora no prestará la cobertura.

En ese caso, se trató de las habitualmente introducidas cláusulas referidas a la culpa grave del asegurado, (conducir sin licencia, alcoholizado, etc). En esos casos la aseguradora obliga a pactar que no brindará cobertura.

Ante la situación que su cliente asegurado provocó los daños alcoholizado y sin licencia, opuso estas cláusulas como defensa.

En primera instancia le salió bien. Rechazaron la demanda en su contra.

La parte damnificada apeló. En realidad lo hizo el Ministerio Público en su favor, pero ese es otro tema.

En definitiva la sentencia fue apelada en lo que a los fines de esta nota interesa.

En la apelación se reclamó que las referidas exclusiones no resultan inoponibles a la víctima.

El Tribunal entonces hizo una muy importante aclaración.

No debe verse, sobre todo en caso de seguros de automotores, al seguro de responsabilidad civil solo en su faz de protector del interes particular del contratante. En estos casos, cumple también una función social, por tal motivo es dispuesto como obligatorio.

“El contrato de seguro por responsabilidad civil tiene por objeto mantener indemne al asegurado cuando incurre en ese tipo de responsabilidad civil (art. 109 de la ley 17.418), de modo que “busca conservar la integridad de (su) patrimonio”, eso está claro.

Pero además en los obligatorios, el asegurado está obligado a tomarlos en protección de aquellos a los que pueda dañar. Ya no se trata de la decisión del asegurado adoptada libremente y con el propósito de proteger su patrimonio, sino que se trata de una imposición legal que tiene por fin proteger el patrimonio de quienes resulten damnificados por la actividad del tomador, protección que se logra poniendo un asegurador como deudor adicional, cuya solvencia está vigilada por su autoridad de control (Del Dr. Ghersi  en su obra Contrato de Seguro, ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, págs. 239/240).

Esta  distinción determina una diferencia acerca de la oponibilidad que las cláusula de exoneración o limitación de responsabilidad tienen respecto a los terceros damnificados según sea el seguro obligatorio o no. 

Cuando el seguro es obligatorio, como en el caso de los automotores  la aseguradora no podrá oponer al dañado o damnificado cláusulas contractuales de exclusión, porque la ley ha tutelado un interés superior que es precisamente –en materia de accidentes de tránsito– la reparabilidad del daño a terceros, sin perjuicio de las acciones de repetición que posea frente al cocontratante.
 
Cuando el seguro es obligatorio, como en el caso de los automotores, la aseguradora no puede oponer a la víctima
esas cláusulas contractuales porque la ley tutela un interés superior que, en materia de accidentes de tránsito, es la reparación de daños a terceros .

Anecdóticamente, hago mención a que el fallo valientemente cita al Dr. Waldo Sobrino, un referente en la materia de derecho de seguros y a la vez, aunque suene contradictorio, un ferviente defensor de los derechos de los consumidores. El mencionado jurista sostiene que aquel que sufre un siniestro, en el caso de seguros del automotor, es un consumidor expuesto, y, a raíz de ello, pasa a estar protegida por los derechos que el estatuto del consumidor le acuerda. Desde ese enfoque, la cláusula de exclusión de cobertura en cuanto “desnaturaliza las obligaciones o limita la responsabilidad” de la aseguradora debe tenérsela por no convenida.

Con estos fundamentos el Tribunal revocó la sentencia y rechazó la defensa de la aseguradora.

 Por último le tocó el turno a otra defensa de la aseguradora. El límite de cobertura, cuestión no tratada en primera instancia porque la demanda había sido rechazada.

La póliza tenía un límite de la cobertura por responsabilidad civil de $ 3.000.000.
Atento los montos por los que prosperó la demanda el Tribunal consideró que ese límite de cobertura fijado en la póliza  no era ni lógico ni razonable.
Volviendo a citar al Dr. Sobrino, sostuvo que aceptar ese límite determinaría prácticamente un supuesto de “no seguro”, por insuficiencia de la suma asegurada .

Pretender una limitación en la cobertura de los daños en ese sentido determinaría eliminar uno de los propósitos dominantes o principales de la cobertura que es resarcir el daño provocado al damnificado. 

Produce ello un quiebre al principio de confianza y buena fe,

Afirmaron que no cabe desentenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente economicistas, dejando de
lado la reparación del daño injustamente padecido. El derecho de daños, en su concepción actual, protege al débil y por ende a la víctima. 

Las cláusulas abusivas, como fue entendida esta limitación, por contrariar el orden jurídico, vician el contenido del contrato desde su formación, resultando no aptas para producir los efectos que pretenden. 

Además no olvidemos que el contrato de seguro es un como contrato de adhesión. Es un contrato de contenido predispuesto.  Nadie puede negociar las cláusulas. Las predispuso la aseguradora.

En estos casos, de estos tipos de cláusulas, se les debe restar valor a aquellas que por su contenido y por el ejercicio que se ha hecho de ellas, se presentan violatorias del orden público, la moral y las buenas costumbres.

Por todo ello, entiendo que el límite de cobertura resulta excesivamente bajo en este caso, ello en atención a los años transcurridos desde la fecha del hecho y el impacto inflacionario sobre ese monto, se consideró que resulta nulo absolutamente.

En consecuencia rechazó también esta defensa y condenó por encima de la misma.

 

 

Fallo comentado: CAMARA CIVIL – SALA H “C., G. E. y otro c/ R., S. A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. Tran. c/Les. o Muerte)” 30/03/22