CONSUMO

Un fallo dictado hoy dispuso la nulidad de las cláusulas de aumentos por edad, y la devolución de lo abonado con más intereses. El fallo no se encuentra firme.

12/05/22

Les comentamos un fallo dictado hoy por un Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital Federal contra CEMIC.

Existen en trámite varios procesos colectivos como este donde se cuestionan las cláusulas de los contratos de adhesión que obligan las prepagas a firmar a aquellos que pretendan afiliarse a alguno de los planes por ellas ofrecidos.

Aquí una asociación de consumidores reclamó la nulidad de dichas cláusulas y la devolución del dinero a los afiliados afectados.
La normativa aplicable establece que la diferenciación de cuota por plan y por grupo etario, sólo podría darse al momento del ingreso del usuario al sistema. 
Aunque es necesario resaltar que a partir de la modificación del decreto reglamentario de la ley de medicina prepaga, en el año 2019, los aumentos por edad se encuentran permitidos con la sola condición que la diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación. 
Personalmente soy de aquellos que consideran que ese cambio reglamentario no puede convalidar las cláusulas de aumento por edad firmadas con anterioridad a su publicación (23/01/19) y por lo tanto que los aumentos contractuales solo son válidos para planes contratados a partir de dicha fecha.
Sin embargo, esta cuestión no fue tratada en este fallo que comentamos.
 
En el fallo se sostiene que a partir de la contratación la cuota sólo debería verse modificada por los aumentos autorizados por el Estado y por ningún otro motivo, con excepción del régimen establecido para aquéllos que alcancen los 65 años de edad y que no contaran con 10 años de aportes en dicha empresa de salud, en cuyo caso, el artículo 12 de la norma en estudio contempla la aplicación de diferenciales (CNCom., Sala B; “Fernández, Mónica María Ester c/ Swiss Medical S.A. s/ sumarísimo” del 11/11/20; ídem, “Varimak S.A. y otros c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo” del 19/07/19).
 
Teniendo ello como base del debate, se analizó en el fallo la prueba producida.
La prueba más relevante fue la pericial contable. De ella surgió que “…el criterio utilizado para los incrementos tarifarios aplicados se basa, más allá del simple acceso del afiliado a la nueva banda etaria, en la evaluación de la forma en que el consumo de medicamentos e insumos médicos – naturalmente creciente conforme se escala en la banda etaria- impacta en la estructura de costos de CEMIC…” .
De igual modo dictaminó el experto contable que “…la aplicación de tarifas uniformes en los distintos planes – en lo referido a edad del afiliado- conlleva la situación de que el afiliado de menor edad subvenciona en alguna medida al de
mayor edad, ya que… tanto la utilización del servicio de medicina como el consumo de medicamentos es a todas luces creciente conforme se avanza en el rango etario.
 
Entonces concluye el juez que CEMIC aplica entonces el criterio de la tarifa diferenciada por edad para atemperar la incidencia en sus costos del factor expuesto.
Termina por decidir la cuestión contra la prepaga que requerida para que exhibiera las constancias del organismo de contralor dando fecha cierta y aprobación a la aplicación de los incrementos, informó el auxiliar contable que no fue posible obtenerlas.
Por ello se concluyó que la aplicación de los incrementos tarifarios se llevó a cabo sin el previo cumplimiento de este requisito DE APROBACIÓN PREVIA POR PARTE DEL ENTE DE CONTROL.
Ello así, el Juez tuvo a CEMIC por incumplida la carga de acreditar el hecho dirimente en que sustentó su defensa, esto es, la licitud de los aumentos de tarifas por razones de edad (arg. art. 377 del Código Procesal), pues más allá de que la norma del art. 12 de la ley 26.682 autoriza en ciertas condiciones tal temperamento, debió acreditar que obró de tal manera con la aprobación pertinente del organismo de control. Y como bien informó el experto contable, no puso a disposición la documentación pertinente para acreditar tal extremo.
 
“…La actitud asumida por la accionada cobra mayor relevancia atendiendo a su condición de proveedor en el marco de una relación de consumo, por cuanto revela, un incumplimiento de la carga de colaboración activa que le compete por virtud de la denominada teoría de las cargas dinámicas…”
 
Finalmente, se destaca que las cláusulas que habilitan a las empresas de medicina prepaga a disponer el aumento unilateral del valor de las cuotas por razones de edad ya han sido calificadas de abusivas en la inteligencia del art. 37 de la ley 24.240, por cuanto colisionan con el art. 42 de la Constitución Nacional que garantiza a los consumidores el derecho a la protección de su salud, integridad e intereses económicos, así como de trato equitativo y digno.
Así se las ha definido atendiendo a la avanzada edad de los afiliados, quienes no cuentan con posibilidades ciertas de
ser aceptados por otra entidad, debiendo asimilarse el incremento a una resolución unilateral, ya que de no poder afrontárselo, el consumidor se vería obligado a desasociarse, y por cuanto de procederse como lo ha hecho la demandada, se verían desnaturalizadas obligaciones que el art. 37 de la ley 24.240 le impone a ella, quien tiene el deber de mantener la prestación de sus servicios conforme lo convenido inicialmente, además de un deber específico de información 
 
En virtud de todo ello, se admite la demanda en lo sustancial. Consecuentemente se dispuso lo siguiente:
d.1. se declara la nulidad de la cláusula contractual de los contratos celebrados por los clientes consumidores del
servicio de medicina prepaga implementado por la demandada en cuanto autorice aumentos de las tarifas por razones de edad.
d.2. Los argumentos desarrollados en los parágrafos precedentes brindan también sustento a la pretensión contenida
en la demanda dirigida a que se declare la nulidad de la cláusula contenida en dichos contratos que autorice a rescindirlos sin mediar incumplimientos por parte de los consumidores comprendidos en el colectivo involucrado en autos, esto es aquellos afiliados que ingresen en la banda etaria de los 65 años y a quienes afecte el injustificado aumento tarifario.
d.3. Devolución de importes.  Si la demandada percibió de sus afiliados sumas por este concepto de razones etarias que no halla justificación, se impone disponer su restitución. Concordantemente, de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 54 in fine de la ley 24.240 se dispone la restitución de las sumas abonadas en exceso por el colectivo de afiliados comprendidos en esta demanda. La demandada deberá, entonces, restituir el valor correspondiente percibido en exceso de cada uno de sus afiliados por aumentos dispuestos por razones etarias. Sobre dichas sumas deberán computarse intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar desde la fecha en que fue aplicado cada aumento y hasta el efectivo pago.
La cuenta deberán acreditarse en la cuenta que cada uno de los afiliados en virtud del vínculo contractual
que los une con CEMIC. Con respecto a aquéllas personas que ya no revistan la condición de afiliados, las sumas de dinero que les corresponda percibir deberán depositarse en estas actuaciones para proceder a su pago judicialmente.
 
 
Además la sentencia estableció el pago de una multa por daño punitivo a favor de la asociación de consumidores.
La entidad accionante se imponga a la demandada una multa de $ 5.000.000 o la suma que se estime corresponder, en concepto de daño punitivo.
Para poder cobrar daños punitivos, sostuvo el Juez, que hace falta, entonces, la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo de dolo o culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del
dañador. De ello se deriva el carácter excepcional de la figura, a tal punto que tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema, se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad (Stiglitz, Rubén S., Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL- 2009-B, 949; Nallar, F. “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, LL 2009-D, 96, entre otros) (CNCom., Sala A, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ordinario” del 09/11/10).
Además, se ha sostenido que los “daños punitivos” tienen entonces un propósito netamente sancionatorio, y revisten
particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el daño a sabiendas de que el beneficio que
obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños (Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A. – Directores-, “Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada”, tomo 1, pág. 593, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009). 
Edecir, es menester acreditar que el responsable persigue un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor (CNCom. Sala D, “Castañón, Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario” del 9.4.12; en el mismo sentido, Sala F, “Droguería Garzón S.A. c/Prosegur Activa Argentina S.A. y otro s/ ordinario” del 12.11.12).
En el caso, ha quedado establecido que la demandada, su condición de empresa proveedora del servicio de medicina prepaga ha modificado en forma injustificada y sin la anuencia de sus afiliados, los valores de las cuotas que les cobra
por razones de edad, proceder que a la luz de los argumentos desarrollados no merece sino reproches.
En tales condiciones, juzgase que se hallan presentes en el caso los presupuestos que habilitan la aplicación a  la demandada de la multa prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.
Así, ponderando los elementos analizados y constancias obrantes en la causa, juzgase ajustado a derecho reconocer por este rubro a favor de los afiliados consumidores de la demandada la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000).
 
EL FALLO NO SE ENCUENTRA FIRME.
 
Fallo comentado: Proconsumer c/ Cemic S.A. s/ ordinario”, expte n° 11521/2012 Juzgado Nacional en lo Comercial Nro 17 Secretaría n° 33 12/05/22