CIVIL
No hay bozal legal para los ángeles. Rechazan medida autosatisfactiva que pretendía limitar expresiones en TV
La demandante pretendía que se le prohibiera a una panelista de un programa de TV referirse a su persona, como a la de su hijo.
07/06/22
La parte actora, una mujer vinculada al mundo del espectáculo sufrió el pasado mes de abril un fuerte intercambio vía twitter con una panelista de un programa de TV luego que esta dijera sobre ella que ““Yo ya conté que se separaron porque ella es mugrienta. Es tremenda mugrienta. No pasa una escoba. No te hace la cama. No usa bombacha”, sic.
Así las cosas, la mujer consideró que esta panelista había comenzado una campaña para difamarla públicamente y decidió recurrir a la justicia para impedir que aquella continuara refiriéndose a su persona.
Su planteo fue rechazado en primera instancia por lo que apeló la sentencia.
La mujer planteó una medida autosatisfactiva. Este tipo de medidas son similares a las medidas cautelares en cuanto buscan dar una tutela judicial pronta, pero a diferencia de estas, las medidas autosatisfactivas se agotan por sí mismas al coincidir su objeto con el de la pretensión no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal.
En este caso, la mujer solicitó se decrete una medida autosatisfactiva a fin que Y. A. y a todos los integrantes de los programas televisivos “L. Á. de la M. (LAM)” del canal A. TV y “S. del E.” de C. T. se abstengan de nombrar, exhibir, divulgar, difundir imágenes, datos, informaciones, referencias, por sí o por interpósita persona y mencionar en forma figurada o de cualquier manera a su persona y/o a sus hijas e hijo menores de edad, que además atenten contra su honor, honra, intimidad, privacidad e imagen en forma amplia y comprensiva de todo aquello que pudiera generar más daño a su integridad moral. Su intención –dijo fue evitar la ya iniciada corrida en los medios televisivos, radiales y gráficos.
Indicó que el pedido obedeció a manifestaciones falsas, injuriantes y calumniosas vertidas por A., conocida como “Y. L.”, viralizadas el 13 de abril pasado en “LAM” y en distintas emisiones del programa y en redes sociales, las cuales fueron replicadas sin chequeo previo por algunos medios locales, nacionales e internacionales y publicadas en plataformas digitales afectando su honra y honor, además de que tales manifestaciones llegan a oídos de sus hijos menores de edad y de sus pares, propiciando un espacio para el avasallamiento de derechos y vidas diarias.
Agregó que al resultar ser la actividad de los demandados, manifiestamente ilícita y grosera; no se encontraba en juego la libertad de expresión.
La sentencia
El Tribunal aclara la rigurosidad que exige el análisis de una medida como la pretendida.
Sostuvo que estas medidas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos postulados, motivo por el cual se sostiene que son autónomas y se imponen cuando el caso muestra la necesidad de un urgente amparo jurisdiccional, que de no obtenerse puede provocar que se disipe el derecho invocado. exige una probabilidad cierta (no ya una mera verosimilitud, sino una exhibición de certeza superior) de la asistencia del derecho invocado y de la reunión de los elementos fácticos que lo sostienen.
Por ello, para la procedencia de estas medidas, por su excepcionalidad, no basta la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora prima facie acreditados, como en las cautelares. Es necesario que tanto las circunstancias fácticas como jurídicas, emergentes de los elementos de ponderación incorporados al proceso, apreciados con suma estrictez, puedan crear en el juzgador un grado de certeza avanzado de su viabilidad. Es decir, se requiere más que una mera probabilidad de la verosimilitud del derecho invocado por quien la pretende, para acercamos a un grado de certeza que configure convicción (conf. arg. Highton, Elena I. Areán, Beatriz, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado…”, ed. Hammurabi, 2005, t. 4, pág. 618/619), a lo que se agrega la irreparabilidad del perjuicio.
La medida pretendida colisiona con la prerrogativa referida a la libertad de expresión, consagrada en los art. 14 y 32 de la Constitución Nacional, que en el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, comprende tanto la facultad de expresar el propio pensamiento, como la libertad de buscar, recibir y transmitir informaciones e ideas, de modo que no se agota en el reconocimiento teórico de la potestad de hablar o escribir, sino que también abarca el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para divulgar el pensamiento, comunicándolo al mayor número de destinatarios (conf. esta Sala, exptes. n° 15.186/2008/CA1 del 22/05/2015 y n° 59.922/2009/CA1 del 07/09/2015 y sus citas).
“En efecto, la expresión y la difusión del pensamiento y la información resultan tan inescindibles, que una restricción a la posibilidad de divulgar las ideas representa directamente y en idéntica medida un límite a la facultad de expresarse libremente, por lo que debe garantizárselas en forma simultánea para asegurar el ejercicio efectivo y total de la prerrogativa relacionada con la libertad de expresión y pensamiento (conf. esta Sala, exptes. n° 74.808/2010/CA1 del 16/12/2015 y n° 42.469/2015/CA1 del 12/06/2020), máxime si se pondera que se trata de garantías constitucionales que ocupan un lugar preeminente en nuestro sistema republicano (conf. CSJN, fallos 308:789, 321:412 y 340:1364, entre muchos otros), sin cuyo adecuado resguardo existiría una democracia desmedrada o puramente nominal (conf. CSJN, fallos 248:291, 324:975 y 342:1735, entre muchos otros).
Desde esa perspectiva, el Tribunal consideró que no se encontraban suficientemente configurados los elementos invocados por la peticionaria para la admisibilidad de la medida, en razón de la trascendental importancia que reviste el derecho reconocido en las normas anteriormente citadas, la interpretación restrictiva que se impone frente a cualquier limitación a la libertad de expresión (conf. CSJN, fallos 316:1623) y la fuerte presunción de inconstitucionalidad que recae respecto de toda disposición que importe un acto de censura previa (conf. CSJN, fallos 315:1943).
Recuerdan los Jueces que la CSJN se ha inclinado, como principio a la aplicación de las responsabilidades ulteriores a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles.
Conviene dejar en claro como lo ha afirmado la CSJN que el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos 308:789; 310:508).
Fue considerado también que en el caso nos encontramos frente a una persona adulta sobre quien no se ha invocado situación de vulnerabilidad que permita el apartamiento de los lineamientos enunciados. Por el contrario, la accionante se ha presentado como una personaje pública, de carrera artística en la televisión y el cine, tanto nacional como internacional, caracteres que –por lo demás la colocan en una situación de mayor exposición a comentarios televisivos y redes sociales, informaciones, difusiones, etc., en la que personas ajenas al medio artístico no se encuentra.
En este sentido se ha dicho que si no se encuentra en juego la tutela de sujetos vulnerables o especialmente protegidos, como menores o ancianos, ni concurre una cuestión de interés público o de relevancia social, la pretensión cautelar tendiente a que la demandada se abstenga de hacer referencia en cualquier medio de comunicación masiva, en forma directa o indirecta, a la actora, con términos desmedidos y/o agraviantes y difamatorios no puede prosperar, pues el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores (conf. CNCiv., sala J, 29/09/2016, “A., H. C. c. L. C. F. s/ medidas precautorias”, elDial.comAA9AF7, y sus citas).
Por todo ello, se confirma la sentencia de primera instancia y se rechaza la pretensión.
Fallo comentado: CAMARA CIVIL – SALA G 27406/2022 S. R., M. E. c/ A., Y. Y OTROS s/MEDIDAS PRECAUTORIAS
Juzgado n° 52 Expte. n° 27406/2022/CA1 6/06/22.