CIVIL
El embrión crioconservado es una persona? Se dicta fallo que considera que, legalmente, no lo es
El fallo pertenece a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires y fue dictado en un proceso en el cual un matrimonio que había recurrido a un tratamiento de fertilidad asistida decide la eliminación de los embriones no implantados al producirse la ruptura de su relación y de su proyecto de familia.
17/06/22
La cuestión admite un debate desde la ciencia, desde la religión, desde la ética y lógicamente, desde el derecho.
Pero que ocurre cuando la realidad interpela y debe resolverse judicialmente una petición particular que no permite demoras? Los debates deben abreviarse y la decisión debe ser tomada. Existe un mandato y obligación constitucional a los jueces a responder fundadamente a los planteos y acción llevados por los justiciables a sus estrados.
El debate sin embargo no concluye aún cuando la controversia haya sido judicialmente resuelta e incluso logre alcanzar el carácter de cosa juzgada.
Si bien siempre intentamos comentar y simplificar las novedades judiciales y legales que compartimos en este portal, en este caso, nos limitaremos a realizar la introducción de caso y el conflicto suscitado a partir de los planteos del Fiscal General.
Los extensos fundamentos del fallo y las razones por las cuales se tomó la decisión que finalmente se adoptó las tendrán a disposición al final de esta nota de la misma sentencia, la cual ponemos a su disposición para su lectura y descarga.
El caso. La controversia.
Es común que aquellos que recurren a un tratamiento de fertilidad asistida mantengan luego de logrado el embarazo, otros embriones no implantados en estado de crioconservación.
Al pasar el tiempo, si finalmente se decide no utilizarlos, debe decidirse su destino, ya que su conservación irroga gastos.
Así es que si se decide su descarte resulta común que deba recurrirse a la vía judicial, ya que las empresas que los mantienen crioconservados sostienen estar impedidos de proceder a dar otro destino a estos embriones que el de la implantación sin no cuentan para ello con una autorización judicial.
En este caso, un matrimonio que mantenía embriones crioconservados se divorcia. Al modificarse su proyecto de vida familiar, deciden solicitar el descarte, o en todo caso, la donación para uso experimental, de los embriones. Ante la negativa de la empresa que los mantenía conservados, recurren a la vía judicial
En primera instancia se hace lugar al pedido, pero con la negativa del Sr. Fiscal quien se opone por considerarlos personas.
Incluso el Sr. Fiscal apela el fallo y obligada a la Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Azul a entender en la cuestión.
El fallo de este Tribunal repasa las consideraciones legales acerca de la protección legal que poseen esos embriones, si deben ser considerados legalmente como personas, si los mismos debían ser dados en adopción como solicitaba el Sr. Fiscal y si podría darse una situación análoga con la interrupción del embarazo, que al permitirse en casos de concepción natural determinaría una discriminación para aquellos que deben recurrir a la fertilización asistida.
Como antes les comentamos, entendemos que, ante la sensibilidad de la cuestión y las múltiples interpretaciones y posiciones que la cuestión autoriza, los fundamentos de la decisión que consideró finalmente que los embriones crioconservados no son personas y pueden ser descartados, deben ser obtenidos de su fuente primaria.
Por ello a continuación ponemos a su disposición el fallo en extenso.
Fallo comentado para descarga fallofamiliaembrioncrioconservado
CIVIL
No hay bozal legal para los ángeles. Rechazan medida autosatisfactiva que pretendía limitar expresiones en TV
La demandante pretendía que se le prohibiera a una panelista de un programa de TV referirse a su persona, como a la de su hijo.
07/06/22
La parte actora, una mujer vinculada al mundo del espectáculo sufrió el pasado mes de abril un fuerte intercambio vía twitter con una panelista de un programa de TV luego que esta dijera sobre ella que ““Yo ya conté que se separaron porque ella es mugrienta. Es tremenda mugrienta. No pasa una escoba. No te hace la cama. No usa bombacha”, sic.
Así las cosas, la mujer consideró que esta panelista había comenzado una campaña para difamarla públicamente y decidió recurrir a la justicia para impedir que aquella continuara refiriéndose a su persona.
Su planteo fue rechazado en primera instancia por lo que apeló la sentencia.
La mujer planteó una medida autosatisfactiva. Este tipo de medidas son similares a las medidas cautelares en cuanto buscan dar una tutela judicial pronta, pero a diferencia de estas, las medidas autosatisfactivas se agotan por sí mismas al coincidir su objeto con el de la pretensión no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal.
En este caso, la mujer solicitó se decrete una medida autosatisfactiva a fin que Y. A. y a todos los integrantes de los programas televisivos “L. Á. de la M. (LAM)” del canal A. TV y “S. del E.” de C. T. se abstengan de nombrar, exhibir, divulgar, difundir imágenes, datos, informaciones, referencias, por sí o por interpósita persona y mencionar en forma figurada o de cualquier manera a su persona y/o a sus hijas e hijo menores de edad, que además atenten contra su honor, honra, intimidad, privacidad e imagen en forma amplia y comprensiva de todo aquello que pudiera generar más daño a su integridad moral. Su intención –dijo fue evitar la ya iniciada corrida en los medios televisivos, radiales y gráficos.
Indicó que el pedido obedeció a manifestaciones falsas, injuriantes y calumniosas vertidas por A., conocida como “Y. L.”, viralizadas el 13 de abril pasado en “LAM” y en distintas emisiones del programa y en redes sociales, las cuales fueron replicadas sin chequeo previo por algunos medios locales, nacionales e internacionales y publicadas en plataformas digitales afectando su honra y honor, además de que tales manifestaciones llegan a oídos de sus hijos menores de edad y de sus pares, propiciando un espacio para el avasallamiento de derechos y vidas diarias.
Agregó que al resultar ser la actividad de los demandados, manifiestamente ilícita y grosera; no se encontraba en juego la libertad de expresión.
La sentencia
El Tribunal aclara la rigurosidad que exige el análisis de una medida como la pretendida.
Sostuvo que estas medidas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos postulados, motivo por el cual se sostiene que son autónomas y se imponen cuando el caso muestra la necesidad de un urgente amparo jurisdiccional, que de no obtenerse puede provocar que se disipe el derecho invocado. exige una probabilidad cierta (no ya una mera verosimilitud, sino una exhibición de certeza superior) de la asistencia del derecho invocado y de la reunión de los elementos fácticos que lo sostienen.
Por ello, para la procedencia de estas medidas, por su excepcionalidad, no basta la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora prima facie acreditados, como en las cautelares. Es necesario que tanto las circunstancias fácticas como jurídicas, emergentes de los elementos de ponderación incorporados al proceso, apreciados con suma estrictez, puedan crear en el juzgador un grado de certeza avanzado de su viabilidad. Es decir, se requiere más que una mera probabilidad de la verosimilitud del derecho invocado por quien la pretende, para acercamos a un grado de certeza que configure convicción (conf. arg. Highton, Elena I. Areán, Beatriz, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado…”, ed. Hammurabi, 2005, t. 4, pág. 618/619), a lo que se agrega la irreparabilidad del perjuicio.
La medida pretendida colisiona con la prerrogativa referida a la libertad de expresión, consagrada en los art. 14 y 32 de la Constitución Nacional, que en el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, comprende tanto la facultad de expresar el propio pensamiento, como la libertad de buscar, recibir y transmitir informaciones e ideas, de modo que no se agota en el reconocimiento teórico de la potestad de hablar o escribir, sino que también abarca el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para divulgar el pensamiento, comunicándolo al mayor número de destinatarios (conf. esta Sala, exptes. n° 15.186/2008/CA1 del 22/05/2015 y n° 59.922/2009/CA1 del 07/09/2015 y sus citas).
“En efecto, la expresión y la difusión del pensamiento y la información resultan tan inescindibles, que una restricción a la posibilidad de divulgar las ideas representa directamente y en idéntica medida un límite a la facultad de expresarse libremente, por lo que debe garantizárselas en forma simultánea para asegurar el ejercicio efectivo y total de la prerrogativa relacionada con la libertad de expresión y pensamiento (conf. esta Sala, exptes. n° 74.808/2010/CA1 del 16/12/2015 y n° 42.469/2015/CA1 del 12/06/2020), máxime si se pondera que se trata de garantías constitucionales que ocupan un lugar preeminente en nuestro sistema republicano (conf. CSJN, fallos 308:789, 321:412 y 340:1364, entre muchos otros), sin cuyo adecuado resguardo existiría una democracia desmedrada o puramente nominal (conf. CSJN, fallos 248:291, 324:975 y 342:1735, entre muchos otros).
Desde esa perspectiva, el Tribunal consideró que no se encontraban suficientemente configurados los elementos invocados por la peticionaria para la admisibilidad de la medida, en razón de la trascendental importancia que reviste el derecho reconocido en las normas anteriormente citadas, la interpretación restrictiva que se impone frente a cualquier limitación a la libertad de expresión (conf. CSJN, fallos 316:1623) y la fuerte presunción de inconstitucionalidad que recae respecto de toda disposición que importe un acto de censura previa (conf. CSJN, fallos 315:1943).
Recuerdan los Jueces que la CSJN se ha inclinado, como principio a la aplicación de las responsabilidades ulteriores a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles.
Conviene dejar en claro como lo ha afirmado la CSJN que el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos 308:789; 310:508).
Fue considerado también que en el caso nos encontramos frente a una persona adulta sobre quien no se ha invocado situación de vulnerabilidad que permita el apartamiento de los lineamientos enunciados. Por el contrario, la accionante se ha presentado como una personaje pública, de carrera artística en la televisión y el cine, tanto nacional como internacional, caracteres que –por lo demás la colocan en una situación de mayor exposición a comentarios televisivos y redes sociales, informaciones, difusiones, etc., en la que personas ajenas al medio artístico no se encuentra.
En este sentido se ha dicho que si no se encuentra en juego la tutela de sujetos vulnerables o especialmente protegidos, como menores o ancianos, ni concurre una cuestión de interés público o de relevancia social, la pretensión cautelar tendiente a que la demandada se abstenga de hacer referencia en cualquier medio de comunicación masiva, en forma directa o indirecta, a la actora, con términos desmedidos y/o agraviantes y difamatorios no puede prosperar, pues el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores (conf. CNCiv., sala J, 29/09/2016, “A., H. C. c. L. C. F. s/ medidas precautorias”, elDial.comAA9AF7, y sus citas).
Por todo ello, se confirma la sentencia de primera instancia y se rechaza la pretensión.
Fallo comentado: CAMARA CIVIL – SALA G 27406/2022 S. R., M. E. c/ A., Y. Y OTROS s/MEDIDAS PRECAUTORIAS
Juzgado n° 52 Expte. n° 27406/2022/CA1 6/06/22.
FAMILIA
Alimentos al 25% de los ingresos del progenitor no conviviente, aún cuando posee otro hijo
Una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estableció tal porcentaje independientemente de que el demandado había formado otra familia y poseía otro hijo con su nueva pareja, además de tener a cargo a las dos hijas de aquella.
04/06/22
No resultaría llamativa la sentencia que establece una cuota alimentaria en el 25% de los ingresos del progenitor no conviviente sino fuera por el hecho que se estableció tal porcentaje aún cuando el demandado alegó tener una nueva familia conformada con su nueva pareja, una hija en común, y dos hijas de una relación anterior de dicha mujer.
Alguien podría afirmar en sentido contrario a esto que esta sentencia no lo sorprende dado que no resulta para nada habitual que los tribunales acepten reducciones de cuotas por nacimientos de nuevos hijos de progenitores que no convivan.
Sin embargo aquí no se trata de una reducción, sino de la fijación de una cuota. Y todos sabemos (y si no lo sabemos lo sabremos a partir de ahora) que las cuotas alimentarias deben fijarse considerando tanto las necesidades de los menores como las posibilidades del alimentante. Y en este caso, pareciera que para determinar las posibilidades del alimentante, deberían considerarse estas cuestiones..
En ese sentido es que considero que el fallo, al haber restando toda trascendencia al hecho que el progenitor demandado debía afrontar esos gastos fijando la cuota del menor en el 25% de su salario resulta ser una sentencia a destacar.
La sentencia de Primera Instancia
El demandado apeló la sentencia de primera instancia por la cual la magistrada de grado hizo lugar a la demanda y estableció la cuota alimentaria en favor del menor en un 25% (veinticinco por ciento) de los ingresos que por todo concepto perciba, por sus trabajos en relación de dependencia incluidos aguinaldos, bonificaciones y/o gratificaciones, adelantos de sueldo, etc., con la única deducción de los descuentos obligatorios de ley.
La sentencia de primera instancia, asimismo, dispuso que la cuota debía integrarse, además, con la prestación a cargo
del accionado de la obra social a favor de su hijo y que, en caso de que cese la relación laboral del alimentante sin obtener otro trabajo en relación de dependencia, la cuota alimentaria quedaría fijada, en el porcentaje dispuesto en la
sentencia de grado respecto del último salario bruto que haya percibido.
La apelación. Sentencia confirmatoria de la Cámara. Fundamentos.
El principal motivo de agravio del progenitor demandado (en pocas palabras un agravio sería como el perjuicio alegado por el apelante que le provoca una sentencia que entiende equivocada) resultó ser que la magistrada no tuvo en cuenta
la implicancia de su decisión respecto a los restantes menores que conviven con él. Estos son su hijo -producto de su
relación con su actual pareja-, y las hijas de su actual pareja con una relación anterior a su cargo.
El tribunal partió de afirmar que “…la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos constituye un deber inexcusable que le es impuesto, no sólo por la ley, sino por el propio ordenamiento natural, y debe constreñirlos a arbitrar los medios idóneos para cubrir las necesidades de aquellos, cumpliendo así las responsabilidades que adquiriere al engendrarlos…”.
“El derecho de alimentos de los niños y adolescentes no puede concebirse exclusivamente como un derecho social o prestacional, sino que, por el contrario, constituye un presupuesto esencial para la realización de todos sus derechos, inclusive los derechos civiles, debilitados ante el irrespeto a los derechos económicos, sociales y culturales.”
En este punto, viene el punto central del fallo.
Sostiene el Tribunal que las necesidades de los hijos deben tener un correlato lógico en las posibilidades económicas
de los padres y, ambos deben contribuir con la obligación alimentaria, realizando todos los esfuerzos necesarios para subvenir adecuadamente los requerimientos indispensables para ellos. En virtud de la responsabilidad parental, ambos progenitores deben extremar sus esfuerzos para que el niño encuentre satisfechas sus necesidades.
Todo ello ya que el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los padres tienen la obligación primordial, dentro de sus posibilidades y medios económicos, de proporcionar a los niños y adolescentes las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo (art. 27 CDN).
En ese punto pareciera que para considerar la cuota alimentaria el Tribunal consideraría que las posibilidades del demandado se encontraban afectadas por contribuir al sostén de su nuevo grupo familiar.
Pero aquí el Tribunal ingresa otra cuestión.
Se refiere que si bien la progenitora también está obligada a contribuir con los alimentos de su hijo, ya que es una obligación legal que recae en ambos progenitores, corresponde una mayor contribución paterna por ser la madre la que ejerce el cuidado del niño en forma exclusiva y esto tiene un valor económico con reconocimiento legal en nuestros días (cfr. art. 660 CCCN). Precisamente, el cuidado personal y su valor económico es uno de los supuestos de pago de la obligación alimentaria en especie que prevé el código.
La norma aludida se encuentra inspirada en la perspectiva de género y el principio de igualdad real entre los hombres y las mujeres que pregona la CEDAW (cfr. Herrera, Marisa, comentario al art. 660 en Lorenzetti, R. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ed. La Ley, Santa Fe, 2015, t. IV, p. 403).
El Tribunal no elude referirse al motivo central de agravio por parte del demandado (no podría haberlo hecho tampoco) y sostiene que la situación de convivencia y de hijos (propios y de su pareja) a cargo no se encontró suficientemente acreditada.
Igualmente sostuvo que “…si bien la existencia de una nueva familia genera nuevos gastos, esta circunstancia no debe ir en desmedro de las necesidades del beneficiario, sino que constriñe al obligado al pago a aumentar su esfuerzo personal para satisfacer las necesidades de aquél….”
A ello, agrega que no se acreditó que la nueva pareja del demandado se encuentre imposibilitada de realizar tareas
productivas para contribuir al mantenimiento de los hijos en común; ni que su anterior pareja se encuentre imposibilitado de asumir su obligación alimentaria con relación a las hijas.
En consecuencia, se confirma la sentencia apelada.
Fallo comentado: CAMARA CIVIL – SALA C V., N. P. Y OTRO c/ S., C. E. s/ALIMENTOS 2/05/22
FAMILIA
Condena penal contra padre que incumplía cuota alimentaria de sus hijos
Resulta ser un precedente relevante dado que es muy común que las denuncias penales de este tipo finalmente se archiven por imposibilidad de probar la intención de no cumplir.
25/05/22
Un padre fue acusado por la fiscalía de la Ciudad de actuar con malicia con la finalidad de eludir sus obligaciones alimentarias respecto de su hijos, desde aproximadamente el año 2014 y con la complicidad de su hija y terceras personas (contador, ex esposa, etc), para lo cual traspasó gran parte de su patrimonio en favor de su hija.
En particular la maniobra imputada se señala que fue efectuada con la finalidad de perjudicar a uno de sus hijos, el cual sufre una discapacidad provocada por un retraso madurativo y otras limitaciones físicas.
Con la prueba recolectada en la investigación realizada se evidenció un gran poder económico por parte del denunciado y la existencia de distintos emprendimientos comerciales en cabeza de su hija, que a su corta edad podía afirmarse que solo pueden ser consecuencias de un obrar malicioso de su padre.
Además, casualmente, la transferencia de las sociedades que se encontraban a su nombre, se realizó en el ínterin en que desaparecieron varios expedientes civiles donde las progenitoras de sus hijos perseguía nel cobro de los alimentos. En todas las sociedades permanecía en la administración pero sin ser propietario.
De la acusación surge que lo que se imputa es un concurso de delitos, entre los ilícitos de los artículos 1 y 2 bis de la ley 13944 donde la insolvencia fraudulenta absorbe el incumplimiento alimentario.
Dichos artículos dicen:
ARTICULO 1º.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido.
ARTICULO 2º bis.- Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones.
El fallo
La sentencia fue condenatoria. La jueza Cristina Lara enmarcó las maniobras evasivas para esconder el patrimonio y abultados ingresos como una de las formas que adquiere la violencia de género: violencia económica.
Así sostuvo que existían diversos elementos que permiten catalogar al caso como uno de violencia contra la mujer, de modo que resulta indispensable analizarlo con perspectiva de género, es decir dejando de lado cualquier tipo de preconcepto o estereotipo que pudiera viciar la decisión adoptada.
Afirmó que por regla episodios y/o conductas como las ventiladas en esta causa que tienen por damnificados a los hijos menores de edad, en las que la persona a quien se le imputa el ilícito es el padre del/la menor, constituyen casos de violencia contra la mujer, quien resulta damnificada de modo indirecto por el incumplimiento.
Los delitos establecidos en la ley n° 13.944 pueden conllevar el ejercicio de una de las formas en las que se manifiesta la violencia de género (violencia económica y patrimonial) según lo dispone el art. 5 inc. 4, ley n° 26.485: (—) Es oportuno advertir que la violencia de género puede ser ejercida de manera indirecta a través de los perjuicios que afecten a los hijos a cargo de la mujer. Ello exige una especial atención de los jueces en virtud de los parámetros establecidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”),
En relación a ese tipo penal, sostuvo la Sra. Jueza que las maniobras de ocultamiento de bienes perpetradas por el imputado, obedecieron a un plan común, el cual consistió ni más ni menos que en frustrar las obligaciones alimentarias de su hijo.
La conducta tipificada en el art. 2 bis consiste en insolventarse, lo cual puede ocurrir mediante la realización de los distintos verbos típicos contenidos en la norma, es decir destruir, inutilizar, dañar, ocultar o hacer desaparecer bienes o disminuir su valor.
En este caso el delito se perfeccionó a través de varias maniobras de insolvencia simuladas entendidas por la doctrina como aquellas consistentes en actos de simulación y fraude, para lograr su cometido.
Para decidir la condena la Sentenciante tuvo por acreditado que el aumento de cuota alimentaria oportunamente dispuesto por el juzgado Civil y luego modificado por la Sala K de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, se basaron exclusivamente en el conjunto de bienes oficialmente conocidos, pero sin que hayan podido considerarse aquellos otros que el denunciado mantuvo por fuera de su patrimonio formal y de este modo, el denunciado logró frustrar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que debía dispensarle, en toda su extensión y en consonancia a su verdadera capacidad patrimonial.
“Si a través de la maniobra fraudulenta se logró engañar al juez o jueza que intervino en el legajo civil, y ello derivó en una fijación de cuota menor a la que correspondería en función de las necesidades del menor y de la fortuna del autor, sin dudas se habrá frustrado el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, aún cuando no se haya omitido el aporte de “lo indispensable para subsistir”.
Al momento de fijar la pena la Sentenciante consideró todas las particularidades del caso, la violencia de género, la discapacidad del hijo perjudicado, y particularmente la enorme capacidad económica que se pudo probar en la presente causa respecto del condenado, lo cual le permitía hacer lo que el derecho le exige prácticamente sin ningún esfuerzo.
Por ese motivo, aplicó una pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión al encausado.
Para finalizar, comparto una reflexión que la sentenciante dejó para las partes y para todo aquél y toda aquella, que transite este tipo de problemática:
“Si los actores involucrados, en cada uno de los roles que desempeñan y las responsabilidades que en consecuencia les caben, no asumen una posición reflexiva que implique revisar, de un modo crítico y criterioso, sus procederes y las derivaciones que de ellos se desprenden, seguirán replicando los conflictos legales en distintos ámbitos…el dictado de la presente, aun cuando alguna de las partes pudiera sentirse más reconfortada que la otra, no pone fin a la cuestión de fondo…”
Fallo comentado: JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N°21, “F., ALEJANDRO CLAUDIO SOBRE 2 BIS – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR (DESTRUCCION DE BIENES O DISMINUCION DE VALOR PARA ELUDIR CUMPLIMIENTO) Y OTROS” Número: DEB 22568/2019-3 CUIJ: DEB J-01-00019903-2/2019-3 Actuación Nro: 931136/2022 26 de abril de 2022
Descargá el fallo falloCONDENAPORALIMENTOSINSOLVENCIA
FAMILIA
Liquidación de bienes posterior al divorcio. Bien ganancial vs bien propio.
Qué ocurre si un inmueble escriturado durante el matrimonio, sin ninguna aclaración de origen de fondos como propios de uno de los cónyuges, luego del divorcio, es reclamado por uno de ellos como propio? Aquí les comentamos como se resolvió en un caso real.
04/02/22
La justicia nacional en lo civil determinó que un bien cuya escritura de adquisición con fecha posterior al matrimonio, y sin constancia alguna de haber sido adquirido con dinero propio, no era ganancial, sino propio de uno de los cónyuges.
Actualmente, lo matrimonios pueden tener dos tipos distintos de régimen de bienes. El más conocido es el de la ganancialidad o comunidad (el otro es la separación de bienes), donde en un resumen brutal, podemos decir que los bienes adquiridos durante el matrimonio por cada cónyuge se presumen gananciales o comunes (es decir comprados por ambos). Para que un bien adquirido durante el matrimonio se considere propio del cónyuge debe provenir de una herencia, donación o haber sido adquirido con dinero propio.
En este caso real recientemente dictado, la Justicia Civil analizó el reclamo de liquidación que uno de los cónyuges inició hacia el otro luego del divorcio.
Sabido es que la masa de bienes adquiridos durante el matrimonio “le pertenecen a la sociedad conyugal”. Al dictarse el divorcio esa “sociedad” hay que liquidarla, dividir los bienes, y si no hay acuerdo, eso se hace a través de un trámite judicial, como en este caso.
Aquí el conflicto se suscitó cuando uno de los cónyuges afirmaba que el bien era ganancial y el otro sostenía que era propio suyo.
Al ser un bien inmueble, el primero lo justificaba con la escritura. Allí constaba la fecha de adquisición, la que era posterior al matrimonio, y además se resaltaba que en ninguna parte de esa escritura constaba que la compra hubiera sido realizada con dinero propio del otro cónyuge. Por eso afirmaba era ganancial.
Sin embargo, el otro incorporó una prueba al expediente que selló la suerte del pleito. Incorporó un boleto de compra venta (que la otra parte no impugnó, en un error procesal) de fecha anterior al matrimonio.
Por ello la justicia afirmó que en cuanto a que son gananciales los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal, se trata de una presunción “iuris tantum” (una presunción que acepta prueba en contrario). La carga de probar el carácter propio de un bien pesa sobre el cónyuge que lo alega. Ello, con la aclaración, que la
prueba que contraría y desvirtúa la ganancialidad debe ser concluyente.
Y es importante considerar que el fallo sostiene que “la circunstancia de que la demandada en el acto de adquisición no haya dejado constancia del origen de los fondos con los que realizaba la operación no impide que ésta acredite la calidad de propio de tales inmuebles”
El boleto de compraventa acompañado por la parte demandada es causa de la adquisición de modo que el inmueble debe ser considerado como propio cuando ese instrumento ha sido suscripto antes de la celebración del matrimonio.
Ello quiere decir que no importa la fecha de escritura, porque el boleto debe ser considerado como el acto de adquisición del bien, porque carece de sentido considerar al boleto como una simple promesa de contrato y no como un perfecto y definitivo contrato de compraventa.
Finalmente lo que sí reconoció el fallo fue un derecho de recompensa a favor de la sociedad conyugal (para repartir entre los cónyuges) por la diferencia de valor pagada entre el boleto y la escritura (el fallo no lo aclara pero supongamos que el boleto decía que se había pagado el 50% y en la escritura aparece cancelado el total restante) porque quien reclamó el bien como propio, no pudo probar que esa diferencia de valor la haya pagado con dinero propio. Entonces habiendo sido ese pago realizado durante el matrimonio, y sin prueba en contrario, se consideró que fue realizado con dinero del matrimonio.
Fallo comentado: CAMARA CIVIL – SALA J Expte. Nº 28.365/2018 “C., G. I. c/ C., A. D. s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES”
FAMILIA
Alimentos para hijos de entre 21 y 25 años
En estos casos la carga de la prueba se invierte y los hijos deberán probar algunos recaudos.
01/02/22
El Código Civil y Comercial ha previsto la obligación de alimentos de parte de los progenitores hacia sus hijos e hijas mayores de entre 21 y 25 años, pero solo en los casos que estos estudien o se preparen profesionalmente en un arte u oficio y que esa situación les impida proveerse de los medios necesarios para sostenerse.
Sobre ello la justicia civil nacional ha diferenciado los alimentos de los hijos mayores de edad entre los 18 y 21 años (art. 662 del CCCN), de los alimentos previstos por el art. 663 (los de hijos entre 21 y 25 años), porque en este último caso deben probarse algunos extremos, en función de la particularidad de los mismos.
En estos casos, el hijo que reclame los alimentos deberá probar el supuesto de hecho previsto por la norma, es decir, que el cursado de sus estudios o preparación le impiden acceder a los medios necesarios para su subsistencia independiente. El hijo debe probar que el régimen de esos estudios, por ejemplo, el cursado de o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar cualquier actividad rentada.
En el caso que aquí comentamos, se rechazó la demanda porque se entendió que no se habían probado tales extremos.
Fallo comentado: CAMARA CIVIL – SALA K Expte. n° 90.592/2019 AUTOS: “C., E. S. c/ C., A. M. s/ alimentos”
FAMILIA
Calculan cuota de alimentos
Repasamos las cuestiones más habitualmente consideradas para fijar cuotas de alimentos.
02/02/22
El derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supra legal. De ese modo, conforme lo establece el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados internacionales aprobados.
Luego de esa introducción, el reciente fallo al cual nos referimos hoy aclara que el alcance de la asistencia alimentaria viene fijada por la Convención sobre los Derechos del Niño. Así informa que los pilares fundamentales son:
1) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes;
2) el contenido integral de la prestación;
3) la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y
la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego.
Y es por todo ello que nuestro ordenamiento legal establece que es la familia la responsable en forma
prioritaria de asegurarles el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, siendo que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas e hijos.
La obligación de alimentos debe ser proporcional a las posibilidades económicas de la persona que se encuentra obligada y a las necesidades del niño, niña o adolescente y comprende:
1) la manutención (alimentación básica),
2) educación,
3) esparcimiento,
4) vestimenta,
5) habitación,
6) asistencia,
7) gastos por enfermedad
8) y, en su caso, los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.
Una vez explicado de donde surge la obligación, a quienes le corresponde afrontarla y detallar los rubros que la componen, es momento de dar algunas pautas sobre cómo se calcula.
Para ello en el interesante fallo se explica que lo esencial en relación con el tema de alimentos gira en torno al concepto de necesidad, el que indica que no se trata de hacer que los alimentados participen de la fortuna paterna cuando ésta existiere o que la cuota se fije en proporción directa de aquélla o de la posición económica del alimentante, sino conforme a la edad y reales necesidades del hijo menor de edad.
Por otra parte, a medida que los hijos crecen, aumentan sus necesidades, particularmente las concernientes a la vida escolar y de relación, acordes a su situación social; a lo que se añade el incremento en la evolución de los precios en general que es de público y notorio conocimiento.
Algo muy común es que el alimentante trate de amparar en dificultades económicas. Pues bien, expresamente en el fallo se señala que el alimentante no puede ampararse en la insuficiencia de sus ingresos, para justificar su impotencia económica o financiera. Es más, agrega que, -en todo caso- deberá redoblar sus esfuerzos a fin de
poder solventar la manutención.
Y por último algo muy necesario de destacar. En supuestos donde uno de los progenitores ocupa más tiempo al cuidado la obligación alimentaria se determina fijándose un mayor aporte económico para aquél que no se encuentra al cuidado, en compensación por el cuidado personal del hijo que realiza el otro, el que se encuentra exclusivamente a cargo, lo que lleva a analizar la cuota considerando su aporte y el tiempo de dedicación al niño y en los gastos que exceden de la cuota fijada.
Esperamos que este muy esclarecedor fallo les haya servido para comprender la cuestión.
Fallo: CAMARA CIVIL – SALA G R., A. S. Y OTRO c/ G., M. M. s/ALIMENTOS J. 9 Sala G Expte nro. 44444/2018/CA1 30/12/21
FAMILIA
El hijo mayor de edad y menor de 21 años no puede desistir de juicio de alimentos mientras conviva con su progenitora, si esta persigue el cobro de la cuota
Un fallo de la Provincia de Mendoza impidió que el hijo mayor de edad se allanara a un recurso de apelación de su padre porque el mismo continúa conviviendo con su madre y dependiendo de ella.
15/02/22
Los progenitores mantienen su obligación alimentaria para con sus hijos mayores de edad (18 años) hasta los 21 años.
En este caso, una madre representando a sus hijos persiguió la fijación de una cuota adecuada contra el padre de sus hijos. Durante el trámite del expediente, el hijo más grande cumplió 18 años, conviertiéndose en mayor de edad, y se presentó personalmente en el juicio con la finalidad de apoyar los planteos de su padre. Incluso se presentó con un patrocinio letrado independiente y se allanó al recurso de apelación del padre contra la sentencia de primera instancia que lo condenaba a aquél al pago de alimentos.
El fallo sostuvo que “El progenitor conviviente puede iniciar o continuar la demanda alimentaria aún cuando el hijo haya alcanzado la mayoría de edad y hasta los 21 años, lo cual surge actualmente con claridad de la manda contenida en el art. 662 del CCyC que confiere legitimación al progenitor que convive con el hijo mayor de edad para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla los veintiún años y puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo y tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas. Su allanamiento pierde virtualidad en tanto no es disponible para hijo mayor de edad mientras conviva con su progenitora. Consecuentemente, al convivir con su progenitora y hermanas, no puede oponerse a que su madre perciba los alimentos que le corresponde a su padre abonar a su favor, mientras mantenga la convivencia con primera (art. 662 del CCyC)”
Fallo comentado: Cámara de Apelaciones de Familia de Mendoza, causa N°270/18/11F-322/2020 G, S. C/ A. C. F. POR ALIMENTOS¨, 3/02/22
FAMILIA
Deuda de cuota alimentaria en cuotas con intereses
La Justicia Nacional en lo Civil habilitó la posibilidad de que la deuda por alimentos atrasados sea abonada en cuotas pero señaló que en el actual contexto de inflación ella necesariamente debía contener un interés mensual hasta tanto fuera cancelada la totalidad de la deuda que el alimentante mantenía.
20/02/22
El caso es un caso común. Un progenitor que no cumple con la cuota alimentaria y acumula un saldo de deuda que se va acrecentando con el correr de los meses.
En esta oportunidad, el deudor decide cumplir, pero a la vez que debe cancelar la deuda debe asumir el pago mensual de la cuota alimentaria. Entonces se vió obligado a solicitar un plan de pagos de la deuda, y el juzgado intervinente se lo autorizó.
La parte actora (en este caso la mamá del menor) apeló tal decisión y la Cámara rechazó parcialmente su petición dado que en su apelación subsidiariamente solicitó que si se confirmaba la posibilidad de pagar en cuotas, entonces, se le adicionara un interés mensual.
Para decidir en ese sentido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recurrió al Código Procesal vigente en la Capital Federal que en la parte que interesa de su art. 645 establece “Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.”
Por ello concluye que este artículo acuerda al alimentante la posibilidad que se fijen cuotas una vez aprobada la liquidación de lo que se adeuda. Lógicamente sostiene que eso se debe armonizarse con la pretensión de la representante del menor de cobrar en un lapso razonable y en el menor tiempo posible el monto de su crédito.
Pero, por otro lado, sostuvo que no debe perderse de vista que la acumulación producida (de la deuda por cuotas atrasadas) es fruto de la claudicación del obligado en el deber fundamental de asistencia que se reclama y que con el fin de cubrir los alimentos atrasados debe tenerse en cuenta su caudal económico, la suma adeudada y los intereses de ambas partes, de manera que no sea tan elevada que pueda perjudicar la situación del alimentante, ni muy inferior que desnaturalice su propósito, esto es resarcir a la alimentaria en el menor tiempo posible el crédito acumulado.
En el caso autorizó el pago en 10 cuotas de una deuda algo menor a los $400.000 ya que sostuvo que no puede exigirse al alimentante un esfuerzo tal que le impida atender sus propias necesidades
En cuanto a la aplicación de intereses respecto de las cuotas suplementarias, se resolvió que le asistía razón a la progenitora cuando sostiene que el pago de la suma adeudada en cuotas debe ser compensado mediante la fijación de una tasa de interés que retribuya el uso del capital ajeno. Es que, de lo contrario, el valor adquisitivo de dicho importe podría verse sensiblemente afectado por los efectos de la inflación.
Así se sostiene entonces que la tasa de interés que se adiciona en concepto de intereses compensatorios –ajena como tal a toda idea de responsabilidad o indemnización– tiene por objeto retribuir a la acreedora por la falta de disposición del capital durante el plazo que el juez otorgó al deudor para satisfacer los atrasos a través de los pagos mensuales suplementarios.
Fallo comentado: CAMARA NACIONAL CIVIL – SALA J 25128/2018 L. B, M. J. Y OTROS c/L, M. M. s/ALIMENTOS: MODIFICACION 3/02/22
FAMILIA
Deberá abonar un canon locativo por el uso del auto del matrimonio tras el divorcio
Tras un divorcio, se liquidó la sociedad conyugal y para ello se aceptaron como pruebas constancias documentadas de compras de bienes muebles realizadas durante el matrimonio.
15/02/22
Como ya hemos hablado en alguna oportunidad, recordamos que el régimen patrimonial del matrimonio actualmente cuenta con dos sistemas. El más conocido, de la comunidad de bienes, donde los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio se presumen gananciales. Y el regulado por el Código Civil, que requiere una convención matrimonial, y determina la separación de bienes.
En este caso se trató de un matrimonio que mantenía el régimen más tradicional se divorcia, luego de una separación en el año 2015.
La mujer se va del hogar conyugal con la hija del matrimonio en una situación muy difícil (el esposo estaba acusado de abuso sexual a sus sobrinas). Deja la vivienda de un momento para otro y no regresa más. Posterior a ello se inicia y se decreta el divorcio.
Como bienes gananciales la mujer denuncia un auto, los bienes muebles del hogar conyugal y u$s 10.000. Todo lo cual sostiene queda en poder del esposo.
Por su parte este rechaza la existencia de bienes muebles y del dinero. El auto tiene un registro así que sobre tal punto no existió controversia.
Un vez decretado el divorcio se considera disuelta la sociedad conyugal, es decir, esa comunidad de bienes. La ley establece que la disolución se hace con efecto retroactivo. Según el caso esa retroactividad puede ser al día de la notificación de la demanda de divorcio, a la fecha de inicio, si fue en forma conjunta, o podría ser a la fecha de separación de hecho, si tal situación logra probarse, o existe acuerdo entre los cónyuges.
Al disolverse la sociedad conyugal deben repartirse los bienes. En este caso existía controversia sobre que bienes componían la sociedad conyugal, por lo que el pleito, en primer término, se trató sobre ello.
Respecto del auto, que no existía controversia, se decidió en primera instancia, haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por la ex esposa, condenar al ex esposo a abonarle a lesta $ 1.500 diarios, correspondientes al 50% del valor locativo del automóvil del día 1 a 10 de cada mes, con efecto retroactivo al 12 de septiembre de 2017 y mientras continúe el demandado utilizando el vehículo en forma exclusiva, con más sus
intereses calculados a la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina.
Acá les aclaro que es una decisión en el mientras tanto, porque la mujer podría avanzar con una división forzada, es decir, si fuera necesario, llevar el auto a subasta, para dividirse luego el dinero que se lograra del remate.
El canon locativo fijado en primera instancia quedó firme al no ser apelado por ninguna de las partes.
Respecto del dinero y los bienes muebles, ambos reclamos fueron rechazados en primera instancia y motivaron la apelación de la mujer.
Así fue que la Cámara decidió sobre ello.
En lo que hace a los bienes muebles, decidió analizar la prueba y los hechos de un modo diferente al juez de primera instancia. Al respecto dijo que “…no puede ignorarse que la Sra. B O debió retirarse del que fuera el hogar conyugal de manera imprevista, tras haber tomado conocimiento de los gravísimos delitos que motivaron la posterior condena penal del Sr. D, y frente a esta situación resulta esperable, según el curso normal y ordinario de las cosas, que esos bienes quedasen en poder del accionado..”
Un aspecto destacable del fallo, ya que muchas veces ocurre que los tecnicismos se anteponen al sentido común. Aquí se concluyó que la lógica determinaba que si la mujer abandonó el hogar con su hija en forma abrupta como consecuencia de lo que tomó conocimiento que estaba ocurriendo (la denuncia contra el marido) jamás habría podido llevarse consigo bienes muebles como heladera, camas, electrodomésticos, etc.
Por otra parte, cita un testimonio que sirve para acreditar tal situación.
En conclusión, modifica la sentencia de primera instancia en cuanto a los bienes muebles, al tener por probado que fue el hombre quien quedó en poder de los bienes muebles.
El problema era determinar cuáles era los bienes muebles. Y para ello aceptaron como prueba documental e informe aportados que “…permiten conocer varios de esos bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal. Me refiero, en particular, al listado de ítems adquiridos a través de la plataforma “MercadoLibre” (conf. lo informado a fs. 155/157 por dicha empresa), en “COTO C.I.C.S.A” (ver fs. 159/164) y en “Garbarino S.A.” (ver fs. 187/190), los que dan cuenta de una importante cantidad de bienes muebles adquiridos por las partes…los cuales deben ser partidos por mitades…”
Así se decide “…condenar al accionado a abonarle, en el plazo de diez días, la suma de $ 200.000, a valores
históricos, correspondientes al 50% de los bienes muebles gananciales adquiridos por los litigantes durante la vigencia de la sociedad conyugal, con más sus intereses calculados según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del cese de la comunidad y hasta el efectivo pago…”
Por último, se confirmó la sentencia en lo que se refería a los dólares, rechazando la demanda, por no existir prueba que permita sostener que los dólares habían quedado en poder del hombre.
Fallos comentados: CAMARA CIVIL – SALA L Expte. n° 61.004/2018 “B O, M L c/ D, A A s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES” (juzg. 9) 7/02/22
FAMILIA
Tobillera electrónica. Reducción de alcance en caso de prohibición de acercamiento por cuestiones técnicas.
Es adecuado reducir el perímetro de protección de una mujer víctima de violencia doméstica por cuestiones técnicas?
04/03/22
Se trata de un caso de violencia familiar con denuncias cruzadas donde se atribuyeron agresiones psicofísicas mutuas. Como modo de prevenir eventos de violencia, en estos autos se colocaron a la mujer y al hombre, dispositivos que alertaban cuando se encontraban a una distancia menor de 500 metros.
La incidencia se produce cuando el juez de primera instancia, a pedido del hombre, redujo el metraje de la prohibición de acercamiento a 50 metros, con el objeto de evitar un dispendio en el uso del dispositivo de geoposicionamiento asignado y activaciones innecesarias. El hombre había pedido que se le quitara la tobillera dado a la cantidad de activaciones que se producían con motivo a que ambas partes vivían en un radio cercano. Incluso había probado que la tobillera alertaba incluso cuando la mujer pasaba en colectivo frente a su casa, en viaje al trabajo. Sin embargo, en primera instancia solo habían autorizado la reducción del metraje del perímetro.
La mujer solicitó se deje sin efecto la disminución ordenada y se dispusiera un radio perimetral de 500 metros. Indicó que según el organismo de implementación el radio de 50 metros fijado en el fallo resultaba insostenible para la efectividad del dispositivo. En sustento de su pedido, aportó constancia de mail recibido desde el organismo encargado de gestionar el dispositivo, a la par que denunció incumplimientos de la prohibición de acercamiento por parte del denunciado.
La Sala que entendió en el recurso de apelación señaló que las leyes 24.417 y 26.485 están inspiradas en la finalidad de hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándoles la continuación o el agravamiento de los perjuicios
concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas que, de otro modo, podrían ser irreparables, y que sólo sería posible remover a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias. De ahí que en el marco de protección que acuerda la ley, cuando se aduce la existencia de peligro físico y psíquico para alguna de las personas
que integran el núcleo de relación, en tanto existan elementos que lleven a concluir que la denuncia es prima facie fundada y que no se invoca la solución legal en contra de la finalidad que el legislador tuvo en miras al establecerla, el juez debe procurar la inmediata y debida protección a quien esgrime su condición de víctima.
En ese contexto evalúo que efectivamente, existen cuestiones técnicas que impedirían dar respuesta a una activación a tan corta distancia de 50 metros. Por otra parte, las tobilleras cuentan con activación automática a los 150 metros, por lo que al menos la medida debía determina un rango no menor a los 200 metros.
Ante las circunstancias probadas, la Sala consideró que no podía mantenerse la reducción dispuesta, reponiendo los 500 metros como medida de seguridad.
Fallo: CAMARA CIVIL – SALA G P. A. D. c/ P. A. D. J. s/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR 2/03/22
FAMILIA
Recibo de pago sin reservas por cuota de mes en curso no cancela deuda anterior
Existe una norma en el Código Civil y Comercial que establece que la recepción sin reservas de una obligación períodica determina la cancelación o inexistencia de deuda anterior. Sin embargo la Justicia ha aclarado que ese principio no aplica a las cuestiones de familia.
14/03/22
El caso trató de una mujer reclamando a su ex cónyuge el pago de una renta mensual acordada durante 16 años en concepto de compensación económica.
La compensación económica fue un instituto legal incorporado a la legislación argentina a partir de la reforma del Código Civil y comercial en 2015 y resulta aplicable a los divorcios. Es una suma de dinero o equivalente que le corresponde al cónyuge que sufre un desequilibrio económico como consecuencia del divorcio. Puede ser un pago único o una renta. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de algunos bienes o de cualquier otro modo.
En este caso era una renta de pago mensual de $10000 actualizables cada 6 meses.
La mujer sostuvo que el ex marido no le había abonado esa renta por un largo período de tiempo.
En el fallo parte de esa deuda se la consideró prescripta, es decir, sin acción para reclamarse (el derecho subsistía pero no la acción judicial para reclamar ese derecho se había extinguido por haber transcurrido el plazo del cual disponía para ejercerla). Respecto de la otra parte, ex marido pretendió que se aplicará el art 899 del Código Civil y Comercial para considerarla inexistente o cancelada.
El mencionado artículo establece que en las obligaciones que vencen por períodos de tiempo (esta renta MENSUAL podía considerarse como de ese tipo de obligación) un recibo de pago por el mes en cursos sin que existiera en el recibo ninguna reserva sobre la existencia de una deuda anterior, determinaría que no existía deuda alguna a esa fecha.
Es decir, como en el juicio se había acompañado un recibo de pago del mes de junio de 2020, el ex marido sostenía entonces que aplicando ese artículo quedaba eximido de discutir cualquier deuda anterior, rechazando deuda mantener deuda alguna.
Ciertamente el recibo no tenía ninguna reserva o constancia que informara sobre la existencia de falta de pago de los períodos anteriores. Sin embargo, la justicia determinó que ese artículo solo se aplica a relaciones entre iguales, por ejemplo, entre comerciantes, pero no a las relaciones de familia. Así se dijo que:
“Así, el art. 899 inc. b del CCyC sienta una presunción que parte de la premisa de la igualdad de condiciones entre las partes, situación que no se da en el supuesto que nos ocupa. considerando especialmente que no se trata de una obligación comercial sino justamente de un crédito que nace en el desequilibrio manifiesto que significa un empeoramiento de la situación de uno de los cónyuges y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura (art. 441 del CCyC)”
Además se sostuvo que la obligación en cuestión no resultaba ser de las comprendidas en ese artículo, sino que se trataba de una “obligación que hacía nacer el derecho sucesivamente en cada cuota, como también lo son los créditos por alquileres, alimentos, rentas periódicas, etc.. Cada deuda conservaría su individualidad, porque no se trata de una obligación única que se haya dividido en cuotas, sino varias obligaciones que nacen con el correr del tiempo.
Y si todo ello no fuera suficiente, el juzgado incorpora una interesante consideración de la cuestión con perspectiva de género
En este especial marco, sostiene en su resolución que “pretender aplicar la presunción del art. 899 inc. b) del CCyC sin tomar en consideración la asimetría de poder existente entre el varón y la mujer, resulta contrario a la normativa constitucional y convencional, la que por otra parte como toda presunción legal admite prueba en contrario. Y de conformidad con el art. 710 del CCyC que afirma que en los procesos de familia la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar. En efecto en este tipo de conflictos, que se presentan como uno de los mas sensibles de todas las ramas del derecho, el juez debe proceder con un criterio amplio y flexible en torno a la admisibilidad, conducencia y valoración de las pruebas, teniendo en consideración la especialidad de la cuestión en tratamiento, aplicando el principio de solidaridad y cooperación familiar”
Y en ese sentido pone de relieve que ex marido no aportó prueba alguna del efectivo pago de las sumas que se le reclaman.
Por último, en otra cuestión a resaltar el Juez tiene en consideración la conducta de las partes en los juicios en trámite en este Juzgado. De ello surge que el ex marido posee en su contra numerosos juicios de ejecución por incumplir en
forma reiterada con las obligaciones por él asumidas.
Por todo concluye que la presunción que establece el art. 899 inc b del CCyC no resultaba aplicable a la deuda que se ejecuta porque de lo contrario se agravaría aún mas la situación de vulnerabilidad en que se ve sumergida la persona perjudicada por el cumplimiento de lo debido poniendo en cabeza de la parte más débil de la relación una exigencia que aparece desmedida, teniendo en cuenta el contexto y la realidad familiar denunciada
Fallo comentado: “D. M. R. C/ C. W. H. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” Expte. Nº: TG-5793-2020 JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 – TIGRE
CIVIL
Estudio de título en compra de un inmueble: puede quedar a criterio del escribano informar al comprador que existe una causa penal que puede afectar en el futuro el dominio?
Quién compraría un inmueble sobre el cual existe una investigación penal que podría anular el título de propiedad? Es derecho del comprador conocer tal situación si el escribano lo advierte durante el estudio de título?
04/03/22
Cuando se adquiere un inmueble, para que el acto resulte oponible a terceros, resulta necesario que la compra venta se realice a través de una escritura pública. De ese modo la compra se inscribe en el registro de la propiedad inmueble que corresponda a dicha jurisdicción.
El escribano que intervenga, normalmente elegido por el comprador, previo a todo, estudiará la situación y determinará si el inmueble y el vendedor se encuentran en condiciones de realizar el acto. Respecto del inmueble se realiza un estudio de título. Para ello se revisa que la cadena de transmisiones del inmueble se haya realizado legalmente y se encuentre libre de vicios que podrían perjudicar luego al nuevo comprador.
En este caso, una familia adquirió un PH, el cual había sido recientemente afectado bajo la ley de propiedad horizontal. Anteriormente se trataba de un inmueble única, que luego fue modificado en su estructura y reconvertido y dividido en unidades funcionales.
La familia adquirió una unidad funcional pero no pudo elegir el escribano. La escribana interviniente fue la misma que había intervenido en el proceso de afectación de la propiedad al régimen de propiedad horizontal por ser la primera venta.
La escribana ya había intervenido en la compra que de dicho lote había realizado una constructora, que ahora vendía las unidades.
Luego del OK de la escribana se efectivizó la compra. Años después la familia decidió vender la propiedad, y simultáneamente pretendió adquirir un inmueble con lote propio.
Para ello, en forma simultánea, firmó boleta de compra venta recibiendo dólares por la venta de su PH, debiendo recibir un saldo al momento de la escritura, y a la vez, firmo otro boleto para adquirir una finca, entregando dólares y comprometiéndose a cancelar el saldo con la escritura.
El problema surge cuando el escribano del comprador del PH observa el título. El escribano en su estudio comprueba que el lote sobre el cual había sido construído el PH había sido adquirido por una persona en un proceso sucesorio testamentario y que justamente pesaba contra dicho heredero una denuncia penal, en trámite, donde se le imputaba haber falsificado ese testamento. En consecuencia, para ese escribano comprar un inmueble en esas condiciones resultaba ser un riesgo muy alto para sus clientes. En consecuencia se cancela la venta del PH, devolviendo el total del dinero que la familia había recibido.
Como la familia dependía de la venta de su PH debió cancelar la compra del inmueble con lote propio. Pero al ser la parte culpable de la cancelación de la operación, perdió u$s60.000.
Por todo ello decidió reclamar contra la constructora que le vendió el inmueble y contra la escribana interviniente por los daños y perjuicios derivados de haberle vendido un PH con un título en esas condiciones.
fundamento en la negligencia profesional que le endilgan a la escribana, la cual había sido nombrada por la constructora, “proveedora en el marco de una relación de consumo”.
Sin embargo la justicia se apoyó en el dictamen de una perito que sostuvo que la escribana había actuado correctamente. Allí se dijo que la escribana “ha actuado cumpliendo las obligaciones que las leyes vigentes al momento de autorizar el acto imponían a los efectos de otorgar un acto válido y eficaz..”
Se constató con la pericia que el estudio de título sí fue realizado por la escribana, e incluso surge de nota de la escribana que tomó conocimiento del requerimiento de dicho expediente mediante oficio al juzgado donde tramitó la sucesión testamentaria por encontrarse en trámite la investigación fiscal sobre FALSIFICACION DOCUMENTOS PUBLICOS.
Fue por ello que se concluyó que la escribana consideró que la existencia de dicha causa no configuraba óbice o impedimento alguno a los efectos de llevar a cabo el acto escriturario.
Fallo: CAMARA CIVIL – SALA F EX. Nº 11.662/2017 “CERVIÑO, CLAUDIO ROBERTO Y OTRO C/ VESTILLEIRO, ADRIANA Y OTRO S/ DS. Y PS.” 2/03/22