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Compensación económica en las rupturas de uniones convivenciales

El Código Civil y Comercial prevé una compensación económica al momento del cese de la convivencia para aquel/la conviviente que sufra una desventaja patrimonial con causa en la convivencia y la ruptura. A qué casos aplica, lo hablamos en esta nota.

24/03/22

Las uniones convivenciales, al igual que los matrimonios, tienen previstas las compensaciones económicas para cuando se produzca un marcado desequilibrio económico entre los integrantes de la pareja al momento de su separación.

En el caso que aquí comentamos, uno de los convivientes reclamó una compensación económica señalando que al terminar la relación quedó en una marcada desventaja económica con su ex pareja.

Relató que al iniciar la relación, su ex conviviente era propietario de una pequeña peluquería de barrio, la cual, luego de algún tiempo, y principalmente por su aporte, se transformó en una pequeña empresa que triplicó su clientela.

Además sostuvo que fue él “… quien generó mucha clientela porque siempre fue el que tenía más carisma para atender al público y mejor calidad en el servicio que prestaba, poniéndose al hombro el trabajo y dándole el empuje que durante los años anteriores su ex pareja, no supo darle…”

Afirmó que “No ha(bía) duda alguna que la diferencia económica/patrimonial en el haber, que se verifica tras la ruptura no es proporcional a la que existía al principio de la relación -es de mucha mayor magnitud- y (que) correspondía a “V.E” equilibrarla…”

Sin embargo, V.E., le rechazó su pretensión de ser compensado, y lo obligó a apelar la sentencia.

La apelación fue rechazada.

El problema aquí fue que el reclamante confundió la finalidad de la compensación económica y desvió su reclamo del que debió haber realizado. En este caso quizás hubiera resultado más adecuado pretender una liquidación de la “sociedad de hecho” existente con su pareja que recurrir a un reclamo de compensación económica.

Como les decía, la apelación fue rechazada. Veamos porqué.

La compensación económica tiene como finalidad compensar la desigualdad que se produzca por la ruptura de una unión convivencial mediante un aporte que le permita a la parte más débil de la relación reacomodarse y prepararse, con el tiempo, para competir en el mercado laboral.

Se busca, como sostiene el Tribunal al tratar la apelación, que la unión convivencial no haya sido causa de enriquecimiento económico de uno de los convivientes a costa del otro. Es evitar que uno se haya beneficiado de los sacrificios y del estilo de vida llevado durante la unión convivencial, dejando luego de la ruptura al otro conviviente en una situación injusta de desequilibrio económico.

El desequilibrio que aquí interesa es aquel causado por la pérdida de oportunidades o expectativas laborales o profesionales que coloca a uno de los convivientes en una posición de desventaja patrimonial respecto al otro. Esto suele suceder cuando uno/a de los convivientes se ocupa de tareas del hogar, cuidado de hijos, o de colaborar con el trabajo del otro/a, dejando de lado su desarrollo profesional o laboral.

Resulta esencial, como requisito para que un Juez otorgue la prestación compensatoria, que exista desigualdad al confrontar las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Es decir, que uno haya sufrido un empeoramiento en su situación económica con relación a la que disfrutaba durante la unión convivencial a diferencia de la mejor posición en que queda el otro conviviente.

Igualmente debemos destacar que no es finalidad del instituto mantener el nivel de vida de aquél que la solicita tenía durante la convivencia y menos aún igualar los patrimonios de ambos integrantes de la pareja.

También es importante considerar la situación patrimonial de cada uno de los integrantes de la pareja al inicio de la convivencia y la incidencia que sobre ellos tuvo la unión.

Al decir del Tribunal “La “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de los convivientes no se limita a aquellos bienes que en definitiva integren sus patrimonios al inicio y al momento de la ruptura, pues no se trata de realizar sólo un análisis cuantitativo, por que lo que resulta relevante es como incidió la unión convivencial y su posterior cese en la
potencialidad de cada uno de los convivientes para su desarrollo económico.”

Por último, para concluir que existe derecho a una compensación económica se deben considerar la edad y estado de salud de los convivientes y sus hijos, la duración de la convivencia, el tiempo ya dedicado o que se necesite dictar a la crianza y educación de los hijos, la cualificación y la situación profesional en relación con el mercado laboral, sus derechos existentes y previsibles y la atribución de la vivienda familiar.

 

El Tribunal rechazó la apelación porque entendió que el reclamante no probó que el crecimiento de clienta y progreso económico de su ex pareja se debieran a su aporte. Además tuvo por probado que la situación patrimonial de ambos convivientes al iniciar su relación era ya desigual, teniendo el reclamante un patrimonio menor al de su pareja. 

Por último se consideró que, comparativamente con el inicio de la relación, el reclamante terminó la relación con un oficio aprendido y desarrollado (peluquero) y amplió su patrimonio al tener un rodado y realizó un viaje por Europa.

Confirmó la sentencia apelada y lo condenó a pagar las costas del proceso.

 

Fallo comentado: CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III – MAR DEL PLATA L., J. A. C/ C., D. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA 2/03/