FAMILIA

Alimentos al 25% de los ingresos del progenitor no conviviente, aún cuando posee otro hijo

Una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estableció tal porcentaje independientemente de que el demandado había formado otra familia y poseía otro hijo con su nueva pareja, además de tener a cargo a las dos hijas de aquella.

04/06/22

No resultaría llamativa la sentencia que establece una cuota alimentaria en el 25% de los ingresos del progenitor no conviviente sino fuera por el hecho que se estableció tal porcentaje aún cuando el demandado alegó tener una nueva familia conformada con su nueva pareja, una hija en común, y dos hijas de una relación anterior de dicha mujer.

Alguien podría afirmar en sentido contrario a esto que esta sentencia no lo sorprende dado que no resulta para nada habitual que los tribunales acepten reducciones de cuotas por nacimientos de nuevos hijos de progenitores que no convivan. 

Sin embargo aquí no se trata de una reducción, sino de la fijación de una cuota. Y todos sabemos (y si no lo sabemos lo sabremos a partir de ahora) que las cuotas alimentarias deben fijarse considerando tanto las necesidades de los menores como las posibilidades del alimentante. Y en este caso, pareciera que para determinar las posibilidades del alimentante, deberían considerarse estas cuestiones..

En ese sentido es que considero que el fallo, al haber restando toda trascendencia al hecho que el progenitor demandado debía afrontar esos gastos fijando la cuota del menor en el 25% de su salario resulta ser una sentencia a destacar.


La sentencia de Primera Instancia

El demandado apeló la sentencia de primera instancia por la cual la magistrada de grado hizo lugar a la demanda y estableció la cuota alimentaria en favor del menor en un 25% (veinticinco por ciento) de los ingresos que por todo concepto perciba, por sus trabajos en relación de dependencia incluidos aguinaldos, bonificaciones y/o gratificaciones, adelantos de sueldo, etc., con la única deducción de los descuentos obligatorios de ley.

La sentencia de primera instancia, asimismo, dispuso que la cuota debía integrarse, además, con la prestación a cargo
del accionado de la obra social a favor de su hijo y que, en caso de que cese la relación laboral del alimentante sin obtener otro trabajo en relación de dependencia, la cuota alimentaria quedaría fijada, en el porcentaje dispuesto en la
sentencia de grado respecto del último salario bruto que haya percibido.

La apelación. Sentencia confirmatoria de la Cámara. Fundamentos.

El principal motivo de agravio del progenitor demandado (en pocas palabras un agravio sería como el perjuicio alegado por el apelante que le provoca una sentencia que entiende equivocada) resultó ser que la magistrada no tuvo en cuenta
la implicancia de su decisión respecto a los restantes menores que conviven con él. Estos son su hijo -producto de su
relación con su actual pareja-, y las hijas de su actual pareja con una relación anterior a su cargo.
El tribunal partió de afirmar que “…la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos constituye un deber inexcusable que le es impuesto, no sólo por la ley, sino por el propio ordenamiento natural, y debe constreñirlos a arbitrar los medios idóneos para cubrir las necesidades de aquellos, cumpliendo así las responsabilidades que adquiriere al engendrarlos…”.

 

“El derecho de alimentos de los niños y adolescentes no puede concebirse exclusivamente como un derecho social o prestacional, sino que, por el contrario, constituye un presupuesto esencial para la realización de todos sus derechos, inclusive los derechos civiles, debilitados ante el irrespeto a los derechos económicos, sociales y culturales.”

En este punto,  viene el punto central del fallo.

Sostiene el Tribunal que las necesidades de los hijos deben tener un correlato lógico en las posibilidades económicas
de los padres
y, ambos deben contribuir con la obligación alimentaria, realizando todos los esfuerzos necesarios para subvenir adecuadamente los requerimientos indispensables para ellos. En virtud de la responsabilidad parental, ambos progenitores deben extremar sus esfuerzos para que el niño encuentre satisfechas sus necesidades. 

Todo ello ya que  el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los padres tienen la obligación primordial, dentro de sus posibilidades y medios económicos, de proporcionar a los niños y adolescentes las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo (art. 27 CDN).

En ese punto pareciera que para considerar la cuota alimentaria el Tribunal consideraría que las posibilidades del demandado se encontraban afectadas por contribuir al sostén de su nuevo grupo familiar.

Pero aquí el Tribunal ingresa otra cuestión.

Se refiere que si bien la progenitora también está obligada a contribuir con los alimentos de su hijo, ya que es una obligación legal que recae en ambos progenitores, corresponde una mayor contribución paterna por ser la madre la que ejerce el cuidado del niño en forma exclusiva y esto tiene un valor económico con reconocimiento legal en nuestros días (cfr. art. 660 CCCN). Precisamente, el cuidado personal y su valor económico es uno de los supuestos de pago de la obligación alimentaria en especie que prevé el código. 

La norma aludida se encuentra inspirada en la perspectiva de género y el principio de igualdad real entre los hombres y las mujeres que pregona la CEDAW (cfr. Herrera, Marisa, comentario al art. 660 en Lorenzetti, R. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ed. La Ley, Santa Fe, 2015, t. IV, p. 403).

El Tribunal no elude referirse al motivo central de agravio por parte del demandado (no podría haberlo hecho tampoco) y sostiene que la situación de convivencia y de hijos (propios y de su pareja) a cargo no se encontró suficientemente acreditada.
Igualmente sostuvo que
“…si bien la existencia de una nueva familia genera nuevos gastos, esta circunstancia no debe ir en desmedro de las necesidades del beneficiario, sino que constriñe al obligado al pago a aumentar su esfuerzo personal para satisfacer las necesidades de aquél….”
A ello, agrega que no se acreditó que la nueva pareja del demandado se encuentre imposibilitada de realizar tareas
productivas para contribuir al mantenimiento de los hijos en común; ni que su anterior pareja se encuentre imposibilitado de asumir su obligación alimentaria con relación a las hijas.
En consecuencia, se confirma la sentencia apelada.

 

 

Fallo comentado:  CAMARA CIVIL – SALA C  V., N. P. Y OTRO c/ S., C. E. s/ALIMENTOS 2/05/22