CIVIL

Daño moral como deuda de valor y otras consecuencias de un reclamo derivado de accidente en transporte automotor

Una mujer sufrió un accidente al momento de intentar descender de un colectivo que la transportaba. La justicia consideró que se incumplió manifiestamente el deber de seguridad y condenó a la transportista y a su aseguradora.

17/08/22

El 30 de marzo de 2016, en ocasión de encontrarse la actora (la reclamante) siendo transportada como pasajera del colectivo interno 0348,  mientras era trasladada desde la ciudad de Villa Regina hacia la localidad de Ing. Huergo tocó timbre para descender de la unidad en la parada del “kiosco Ancheta”. Al bajar del colectivo, el chofer activó el mecanismo para el cierre de la puerta, que se produjo intempestivamente, quedando su cuerpo dentro de la unidad, y su brazo atrapado en aquel acceso. Como consecuencia de ello, sufrió fractura de muñeca, radio y cúbito de la mano izquierda debiendo ser intervenida quirúrgicamente. A la fecha del reclamo aún sentía dolor constante, pérdida de fuerza, y conserva una cicatriz de 5 cm en la cara interior de su extremidad superior izquierda.

Años después, la consumidora, obtiene un fallo que ordena indemnizarla declarando la procedencia de los rubros por gastos de farmacia, consultas, asistencia médica, radiografías y traslados; incapacidad sobreviniente; daño moral, y daño punitivo.

Contra ese fallo todas las partes interpusieron recurso de apelación. La consumidora consideraba reducido el monto de condena, y la empresa de transporte, el chofer y  la aseguradora consideraron al fallo arbitrario por entender que no tenían responsabilidad, o en todo caso, no por ese monto.

 

La tramitación ante la Cámara de Apelaciones

La Justicia de alzada de Río Negro entendió que la prueba era concluyente en cuanto servía para acreditar los hechos ocurridos. Por ello consideró improcedente todo reclamo tendiente a evadir la responsabilidad de los demandados.

Lo que sí consideró revisable fue el monto de condena. Analizó los rubros y modificó los montos elevando varios de ellos tal como lo solicitaba la parte actora.

 

Daño moral como deuda de valor

Quizás lo más relevante del fallo resulta ser el modo en que se resuelve sobre este rubro del reclamo.

Al respecto dijo “ante una deuda de valor, tal como es el daño moral, dentro de una economía como la de nuestro país, que no se encuentra atravesando momentos de estabilidad sino sumida en un proceso inflacionario, debe considerarse esta variable al momento de valuar el caso; para no tornar ilusoria su entidad resarcitoria…”

“En las obligaciones de dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas el dinero varía según el aumento del precio del bien”. “(…) Son obligaciones de valor, las indemnizaciones de daños y perjuicios, tanto en la responsabilidad por incumplimiento contractual como en la extracontractual; las obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa; la indemnización por expropiación; las deudas de medianería, las obligaciones de alimentos, etc.”.

La fijación de la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Entonces resulta de utilidad realizar un análisis de lo resuelto en casos similares.

Así corresponde atender a las indemnizaciones reconocidas en casos similares, aunque parangonando no solo la expresión numérica sino también la conservación del poder adquisitivo a la actualidad de la sentencia, circunstancia que se impone frente al pronunciado proceso inflacionario.

 

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