CONSUMO

Fallo ejemplar contra farmacia por discriminación de joven consumidor con condición del espectro autista

La empresa demandada sostenía que el joven al resultar incapaz para contratar desde el punto de vista legal no podía ser considerado como consumidor.

09/06/22

La controversia entre las partes se gestó a partir de un incidente ocurrido en la noche del 18 de abril de 2012 en una farmacia de la Ciudad de Mar del Plata. El coactor Francisco y su hijo —también actor— Paulo se hallaban en el comercio en ocasión de que el primero de los nombrados pretendía comprar un medicamento cuando se gestó un diferendo con la cajera por la autenticidad del billete con el que intentó abonarse la mercadería.

La parte demandante alegó que la discusión del billete estuvo motivada por una actitud prejuiciosa y discriminatoria del personal de la farmacia frente al lenguaje gestual atípico del Sr. Paulo  lo que incluye no solo a la cajera, sino también al personal de vigilancia que, según dijo, tuvo también una actitud intimidatoria.
La contraria negó ese enfoque y las alegaciones que conforman el reproche (discriminación, trato indigno, etc.); reconoció el debate sobre la autenticidad del billete —circunstancia que, dijo, es una incidencia propia de la labor comercial— y negó que haya estado motivada en una actitud discriminatoria hacia el Sr. Paulo.

Paulo es un joven que se encuentra declarado incapaz judicialmente  por presentar una condición del espectro autista.
Su representante es su padre, Francisco, quien ante el hecho discriminatorio  accionó contra la farmacia por su propio derecho y en representación de su hijo.

Si bien en primera instancia se hizo lugar a la demanda, condenando a la farmacia a resarcir los daños ocasionados, la sentencia fue apelada.

 

La apelación

Para entender en la apelación, el Tribunal se centró en analizar tres premisas afirmadas por la empresa en su recurso : 

a) Paulo no era capaz para contratar y por lo tanto no pudo nunca ser parte de un contrato de consumo. Sobre esa base,
infiere que ninguno de sus derechos pueden enmarcarse en ese microsistema tuitivo de los derechos de consumidores y usuarios; 

b) que el reclamo con motivo de un acto de discriminación es extracontractual y ajeno al régimen del consumidor; 

c) el Sr. Francisco no es discapacitado y por lo tanto no puede ser él víctima de un acto de discriminación (y, en su caso, su reclamo queda enmarcado en la Ley 23.592 que desplaza la aplicación de la Ley 24.240).

 

 Relación de consumo vs contrato de consumo

El Tribunal resalta el error de la apelante al confundir relación de consumo con contrato de consumo. Todo contrato de consumo pertenece a una relación de consumo, pero no toda relación de consumo es contractual.

El primer y más importante error en la argumentación de la demandada es confundir la naturaleza del vínculo que pone en práctica la protección constitucional del consumidor y usuario.

La recurrente hace foco en indagar si hubo o no contrato de consumo (en particular, para negarle ese carácter al Sr. Paulo  con fundamento en su discapacidad), sin reparar en que el art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 1 de la Ley 24.240 —en la redacción vigente al momento del hecho— regulan las relaciones de consumo.

El Tribunal sostuvo que “la idea de que la ley de defensa de los consumidores exige la existencia de una relación contractual podía sostenerse en la redacción original del art. 1 de la ley 24.240 que expresamente hablaba de contrato, pero no a la luz de la manda constitucional que introduce la “relación de consumo”, al igual que el art. 3 de la ley reformada, que, a su vez, eliminó la palabra contrato de su art. 1, para hablar de “adquisición o utilización” de bienes o servicios sin indicar ya la causa de esa adquisición o utilización”.

 
El elemento activante del principio protectorio no es el acto de contratar (acto jurídico bilateral) sino el acto de consumir (hecho jurídico).

 

Esa relación de consumo tiene su génesis con el mero contacto social entre el proveedor y el consumidor o usuario, en los términos que fija la propia ley 24.240, y no resulta necesario que exista o subsista un vínculo contractual.

Por ello resulta aplicable el régimen protectorio de defensa del consumidor aunque no haya existido un contrato.

De lo dicho se sigue que el encuadre normativo realizado por el juez ha sido correcto: dos personas, una de ella discapacitada, que ingresan a una farmacia a adquirir un medicamento son sujetos consumidores que quedan amparados por la regulación tuitiva emergente del artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley 24.240.

 

Discriminación y derecho de consumo

Se excluyen las normas especiales contra la discriminación y las de consumo. La respuesta es NO.

Declarar que la conducta de la demandada encuadra en la descripción contenida en la Ley 23.529 no tiene mayor virtualidad que tipificar el ilícito que se le imputa, y que es la base principal de la responsabilidad que se le endilga. Pero ello no significa —ni la apelante termina de explicar cómo podría significar— que una ley excluye a la otra, o que de algún modo uno y otro sistema de tutela (el que prohíbe la discriminación, por un lado, el que tutela a los consumidores, por el otro) se repelen o no pueden regular de modo simultáneo un mismo escenario de conflicto.

La mirada que cabe adoptar es más simple e integradora: la conducta discriminatoria puede ser, en simultáneo, una violación a una norma que prohíbe actos de esa naturaleza (art. 1. Ley 23.529) y también una práctica ilícita que revela un trato vejatorio e indigno a la luz de la normativa protectora de los consumidores y usuarios (art. 8 bis de la Ley 24.240). Lo contrario llevaría a afirmar que las normas locales, nacionales y supranacionales que prohíben todo tipo de discriminación no son aplicables a las relaciones de consumo, lo cual resulta a todas luces inaceptable (arg. art. 1 del CCyC).

Discriminación contra el padre no discapacitado

Sostuvo la empresa que ya que Paolo no contrató, la relación se entabló con su padre. Al no ser este discapacitado no podía ser discriminado.

El Tribunal también rechazó ese planteo.

Los hechos discriminatorios fueron dos. La prejuiciosa lectura del  lenguaje gestual del Sr. Paulo (donde el personal de seguridad asume un rol activo con una presencia que los testigos calificaron de agresiva e intimidante) y el modo en que ello luego redundó en una también injustificada incidencia sobre la autenticidad de un billete (punto en el que, según alegaron los accionantes y se probó con testigos, fue el personal de la caja y una encargada la asumieron un rol protagónico en la discusión).

Si tal fue el modo en que se sucedieron los hechos, y si el trato que los dependientes de la demandada brindaron a los actores es concebido como un acto discriminatorio, pues entonces ninguna duda cabe que las víctimas han sido dos: el propio Paulo, cuya discapacidad fue acreditada y ha sido la disparadora de la mirada prejuiciosa del personal del comercio, y también su padre, quien luego —y con motivo de esa discriminación inicial— recibe un trato diferenciado e injustificado a la hora de abonar un medicamento.

Francisco tiene, frente al acto discriminatorio, una calidad de víctima refleja —pero víctima al fin— de un destrato que se
origina previamente en la prejuiciosa lectura de una discapacidad que no le es ajena: el apoyo constante e ininterrumpido que asume frente a su hijo obedece, precisamente, a la misma discapacidad en la que se origina el prejuicio y trato vejatorio de los dependientes de la demandada. Esa íntima relación entre una y otra circunstancia (la discapacidad y la necesidad de un acompañante) impide asumir una posición restrictiva o parcelada a la hora de conceptualizar a la víctima del acto discriminatorio.

Para mayor precisión el Tribunal cita tratados internaciones, sosteniendo que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (órgano encargado de supervisar la aplicación de la CDPD, art. 34 de la Convención
y 1 y sig. de su Protocolo Facultativo), ha dicho que el artículo 5 párrafo segundo contiene los requisitos jurídicos para el logro de la igualdad de derechos de las personas con discapacidad y las personas asociadas a ellas y que «[l]a obligación de prohibir toda discriminación por motivos de discapacidad comprende a las personas con discapacidad y a las personas de su entorno, por ejemplo a los padres de niños con discapacidad» (Naciones Unidas, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 6: la igualdad y la no discriminación, 26 de abril de 2018, U.N. Doc. CRPD/C/GC/6, párr. 17).

La decisión 

Por estos motivos se rechazó la apelación, que contenía además cuestiones vinculadas a la prescripción de la acción. Esas cuestiones que tienen que ver con una cuestión de técnica jurídica fueron resueltas a favor de la parte actora (quienes demandan) por considerar que no había existido desinterés en promover la acción, recaudo fundamental para evitar que una acción prescriba. La exteriorización de ese interés, dependiendo el caso, servirá como acto de suspensión o interrupción del plazo de prescripción.

Se confirma la sentencia de primera instancia, con una fuerte posición sobre los derechos de las personas con discapacidad y la protección legal que les corresponde dentro del marco del derecho del consumidor.

Fallo: M. PAULO Y OTRO/A C/ FARMAWORKS SCS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD  Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda. 31/05/22