consumo
La protección del consumidor a través del derecho de marcas
La marca no solo posee un sistema de protección que responde a garantizar el pacífico uso, goce y disposición a sus propietarios. También tiene como finalidad proteger a los consumidores.
26/06/22
El sistema legal le brinda protección al consumidor desde múltiples normativas. El llamado derecho del consumidor no se restringe a la Ley de Defensa del Consumidor, la protección es mucho más amplia y resulta transversal a todo el sistema legal.
Esta vez nos encontramos ante un caso ocurrido en el registro de una marca.
Recordemos que, en nuestra sociedad de consumo, hoy para un consumidor MARCA es igual a CONFIANZA. Para el consumidor la marca vale principalmente por la confianza que le genera. Excede esta nota y a mis incumbencias y conocimientos entender cómo se dota a una marca de confianza. Sin embargo, no tengo dudas que si esa marca cumple sus deberes de trato digno y de información hacia el consumidor, habrá avanzado gran parte del camino para resultar confiable ante su cliente consumidor.
Volviendo al caso, se publicó un fallo del que se desprende que el INPI (Instituto Nacional de la Propiedad Industrial) denegó el registro de una marca por la posibilidad de confusión existente con otra anteriormente registrada bajo la misma clase.
En el trámite administrativo no había existido oposición por parte del titular de la marca a la cual el INPI señala como antecedente.
Ante tal negativa el hombre que pretendía registrar su marca recurrió a la justicia con la finalidad de obtener la revocación de la resolución del INPI. En primera instancia no lo logró, y les adelanto que tampoco con su apelación ante el Tribunal Superior.
Aquí resultó ser la finalidad tuitiva de los consumidores que se desprende de la norma la que terminó por producir la denegación del registro tanto en sede administrativa como en la etapa judicial.
Dice el art 3 inc b de la ley 22362 (conocida como Ley de Marcas) que no pueden registrarse las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios.
Y aquí es donde por defecto profesional uno destaca una de las finalidades de la ley por sobre otra. Un abogado/a dedicado a propiedad intelectual y marcas seguramente apreciará la faz tuitiva hacia el titular de la marca anteriormente registrada. Para los que ejercemos en el derecho de consumo resulta muy clara la finalidad de cautelar los derechos de los consumidores.
Permitir marcas “similares”, es decir, que sean muy parecidas pero con pequeñas diferencias, en lo que hace a una letra, color o tamaño, podría ser causa de confusión en el mercado o en el público consumidor. En consecuencia, se vería vulnerada la confianza, base de todo el sistema de consumo, ya que el consumidor podría adquirir el producto de una marca creyendo que adquiría el de la marca de su confianza.
Veamos cuál era la similitud existente para graficar más claramente la cuestión.
El INPI en su momento, denegó la marca “LA LUISITA”, por existir como antecedente la marca “LUISITO” dentro de la misma clase. Las clases, para decirlo “mal y pronto” son agrupaciones de productos y servicios por afinidad.
Por ejemplo, la clase 12 reúne vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática y así dentro de ella se encontrarán: vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea, acuática, motores para autos, aviones, barcos, accesorios algunos se encuentran en esta clase y otros dispersos en otras, bicicletas y sus partes constitutivas, frenos, manubrios, infladores, ruedas, indicadores de dirección, asientos de seguridad para niños, porta equipajes, alarmas antirrobo para vehículos, carros de mantenimiento, auto partes en general para motos, autos, camiones y todo tipo de semimovientes, carrocerías.
Al analizar el caso se sostuvo que “En este contexto, se evaluó que la extensión de los signos involucrados es similar por cuanto tanto “Luisito” como “Luisita”, comparten todas sus letras menos la última (posible confusión fonética), y por lo general, la raíz es la parte más fácil de retener para el público consumidor, siendo en este caso su raíz “LUIS”. Continuando con el cotejo marcario…que aun cuando gráficamente el diseño de la marca “Luisito” esté dentro de un óvalo y “La Luisita” en un cuadrado, y que uno sea en femenino y el otro en masculino, no marca una gran diferencia. Tampoco los colores de ambos son lo suficientemente característicos como para poder afirmar sin dudas que se trata de marcas distintas, debido a que se trata del mismo nombre de pila en diminutivo, generando posibles confusiones en los clientes y usuarios”.
Luego se agrega que debe recordarse que cuando dos marcas poseen la misma raíz, el resto de la palabra debe tener o estar acompañada por una palabra o grupo de palabras distintivas, situación que no se verifica tampoco en el caso.
También se analizó en el caso que la raíz utilizada “LUIS” corresponde a un término considerado de uso común en la
clase , y, por ende, se trata de un signo débil. Elegir un signo débil, implicaba, a criterio del demandante, asumir el riesgo de que tu marca coexista con otras que contengan el mismo término, pero esta decisión no debe ser un impedimento para conceder su registración.
Al respecto se resolvió que el hecho de que se trate de un término de uso común en la clase, no implica que deba admitirse cualquier solicitud de registro que lo incluya. En tal sentido, se ha resuelto que en dichos casos, ese término puede ser empleado por cualquier comerciante, empresario o titular de interés legítimo en tanto le añada un aditamento que lo diferencie de los registros anteriores. Ello sería así siempre que dicho agregado le confiera al conjunto la relativa novedad o especialidad que exige el derecho marcario, singularizándolo, ya que en la comparación no corresponde prescindir de ese elemento, habida cuenta de que aquella debilidad no implica que la marca “débil” esté privada de protección, ni que deba tolerar la irrupción de marcas claramente confundibles, con lesión de las finalidades de la ley de la materia.
Por último se consideró el argumento referido a que ambas marcas vendrían coexistiendo en el mercado sin confusión alguna para los consumidores. Este hecho se considero de difícil comprobación y a la vez no determinante de que en un futuro no se produzca, por lo que es necesario aventar ese riesgo de confusión entre marcas similares en el caso de que designen los mismos productos.
En definitiva, se resolvió que en el caso de los dos signos involucrados, que comparten la misma raíz “LUIS”, si ni el aspecto gráfico, ni el género de los nombres, ni los colores de ambos, son lo suficientemente característicos para poder afirmar sin dudas que configuran marcas distintas, debido a que se trata del mismo nombre de pila en diminutivo, se generan posibles confusiones entre los clientes y usuarios.
Fallo comentado: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III “M., D. E. c/ INPI s/ Denegatoria de Registro”. 16/06/22