AMBIENTE
Modifican fallo cautelar contra la exploración sísmica en Mar del Plata
Se deja sin efecto la suspensión cautelar de primera instancia reemplazando la medida cautelar por otra que establece medidas previas a permitir continuar con la exploración sísmica.
06/06/22
Empecemos por lo importante.
Se dictó una nuevo medida cautelar que dejó sin efecto la anterior y que suspende la exploración hasta tanto se dicte una nueva Declaración de impacto ambiental.
El fallo establece:
“ORDENAR CAUTELARMENTE que, –a fin de dar continuidad a las actividades propias del proyecto denominado “CAMPAÑA DE ADQUISICIÓN SÍSMICA OFFSHORE ARGENTINA: CUENCA ARGENTINA NORTE (ÁREAS CAN 108, CAN 100 Y CAN 114)”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
DEBERÁ DICTAR UNA NUEVA Declaración de Impacto Ambiental (complementaria
de la ya dictada, e integrada con los estudios referidos a posibles impactos
acumulativos indicados “supra”), y que reúna los siguientes recaudos:
1) Luego de otorgar la necesaria participación de la Administración de Parques Nacionales para que cumpla el rol encomendado por las leyes 22.351 y 23.094, deberá evaluarse y valorarse su opinión o dictamen, tomándose entonces las medidas que correspondan en consecuencia;
2) Deberán valorarse las intervenciones participativas organizadas a nivel municipal (audiencia pública consultiva iniciada en fecha 30 de mayo de 2022), y nacional (consulta popular que culminó el 19 de mayo de 2022);
3) Deberá incluirse al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el control y fiscalización del cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan deGestión Ambiental;
4) Deberán incluirse, analizarse y sopesarse en forma conglobada,
el ámbito espacial y los plazos temporales en que se pone en práctica el presente
proyecto, atendiendo a los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos, descritos en los Considerandos IX) y X.4) de la presente resolución;
5) Salvo circunstancias debidamente fundadas en que ello no pudiese evitarse de ninguna manera, las indicaciones de la Declaración de Impacto Ambiental a dictarse, deberán ser emitidas asertivamente, y no en modo potencial o condicional
Aclarado ello, veamos que sucedió en el expediente para llegar a esto.
Como antecedente tenemos que Que, en efecto, el 11/02/2022 el Dr. Santiago Martín dispuso HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, y en consecuencia, ORDENAR LA INMEDIATA SUSPENSIÓN de la aprobación del proyecto denominado “CAMPAÑA DE ADQUISICIÓN SÍSMICA OFFSHORE ARGENTINA: CUENCA ARGENTINA NORTE
(ÁREAS CAN 108, CAN 100 Y CAN 114).
Que, contra dicha disposición, fueron interpuestos numerosos recursos de apelación, la cual fue concedida con EFECTO SUSPENSIVO, es decir, que la cautelar quedó sin efecto mientras se analizaban las apelaciones.
Así es que se envía el expediente a la Cámara para que resuelva las apelaciones.
Previo a resolver los jueces solicitan dictamen al MInisterio Fiscal, el cual se expide a favor de la cautelar.
Para ello sostiene que “su dictamen favorable a la medida cautelar dictada por el juez de grado se sustenta en la relevancia que cobra en el caso el principio precautorio del daño ambiental conforme lo establecido por la jurisprudencia de la C.S.J.N. (Fallos 344:3442), y los resultados arrojados por el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) en cuanto reconoce que habrán de producirse impactos en la fauna del lugar y que las medidas de mitigación propuestas tienen sus limitaciones, afirmando con ello la existencia del buen humo del derecho en lo que hace al aspecto material.
En el aspecto formal entiende que no se cumplió con el marco normativo específico vigente, en particular, el Acuerdo de Escazú, incorporado a nuestro ordenamiento por Ley 27.566 (art. 7 “Participación pública en los procesos de toma de
decisiones ambientales”), ello según lo reconoce la propia empresa en el Informe Complementario del EIA ya citado, lo que habilita el acceso a la justicia de los ciudadanos (art. 8 del Acuerdo de Escazú “Acceso a la justicia en asuntos
ambientales”), en tanto no se ha observado la manda establecida en su art. 2 de asegurar el “derecho de acceso” a la información ambiental; a lo que se aduna el reconocimiento efectuado por funcionarios del gobierno nacional en entrevista al diario La Capital de Mar del Plata acerca de la falta de información suficiente en nuestra comunidad sobre la cuestión (nota periodística de fecha 19 de marzo de 2022).
Así las cosas el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia.
En primer término aclara que “sólo atenderá a evaluar la idoneidad o inidoneidad de la suspensión cautelar dispuesta por el juez de primera instancia, y no la cuestión de fondo que aquí se debate”
El fallo hace eje en que las evaluaciones de impacto ambiental resultan ser, por esencia, herramientas de naturaleza preventiva, con capacidad de orientar las acciones humanas, permitiendo a partir de sus conclusiones, que la protección ambiental se integre con las políticas de crecimiento y desarrollo.
Así dice que “las evaluaciones de impacto ambiental poseen, de uso, tres grandes funciones: a) estimar las repercusiones negativas de una determinada actividad en su entorno, a fin de evaluar su factibilidad, y con ello, proponer las medidas de mitigación y compensación que fuese del caso realizar; b) permitir la intervención de las autoridades competentes, y la participación de la sociedad civil; c) asistir a la toma de decisiones para que ésta sea razonada,
motivada, y cuente con la correspondiente legitimación…”
Para determinar si un proyecto o planificación requiere de evaluación de impacto, que concluya con la correspondiente decisión de la Administración (Declaración de Impacto Ambiental), se lo somete al procedimiento conocido como “screening” o “Procedimiento de Comprobación Previa”, a partir del cual se debe someter esa propuesta a la evaluación de impacto ambiental, y, para darse el caso positivo, en qué nivel de detalle, lo que permite decidir si una iniciativa técnica dada, en virtud de sus características, ubicación y demás elementos, requerirá del procedimiento de evaluación.
Una vez establecida la necesidad de una evaluación de impacto ambiental, como acaeció en el caso de Autos, su realización implica desarrollar un proceso evaluativo técnico, de carácter multidisciplinar, que comprende una secuencia de pasos, que van desde la decisión de realizar la EIA, pasando por la descripción del proyecto y sus acciones, el examen de las alternativas, la identificación y valoración de los impactos, hasta la formulación de las medidas correctoras inscriptas en el plan de manejo. Nos referimos aquí al “scoping” o “focalización” del proyecto.
En esta fase, se intentan identificar las cuestiones que debieran ser abordadas en el EIA, a través de un examen exhaustivo de las informaciones relevantes existentes, obtenidas a través de la participación de diversos organismos y agencias y la participación del público.
Es de este modo como se detectan los valores prioritarios de la sociedad, relacionados con los efectos potencialmente negativos del emprendimiento en cuestión, seleccionando los problemas esenciales a ser abordados en la evaluación.
Finalmente, sobreviene la etapa de la participación pública, que debe ser temporalmente oportuna, ésto es, previa a la toma de una decisión, garantizándose allí el acceso a la información adecuada, así como el establecimiento de instancias para formular oportunamente observaciones y comentarios, los que necesariamente deben ser recogidos y ponderados (no necesariamente receptados) en el acto de autoridad que decide acerca del proceso.
Siendo que, de la documentación y explicitaciones habidas en Autos, se deduce claramente que el presente, más que un proyecto o emprendimiento económico, resulta ser, y de hecho implica la implementación de políticas, planes y un programa de desarrollo energético, aquí podría haber sido utilizada también, la denominada “Evaluación Ambiental Estratégica”.
La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) se presenta como parte de un significativo y profuso avance vinculado a los instrumentos e institutos de política y gestión ambiental interesados en evaluar la macro finalidad de alcanzar el desarrollo y crecimiento mediante la generación y mantenimiento de un delicado equilibrio entre el desarrollo y el crecimiento, articulando una relación sistémica entre las dimensiones económica, social y ambiental.
Claramente, esta herramienta, para el caso de ser utilizada en la etapa de la planificación, permite accionar una verdadera transversalidad de la variable ambiental, y cuando se la incorpora, el Estado suele indicar cuáles son los actos de la Administración que deben ser sometidos al proceso de EAE, y en qué consiste el procedimiento, el contenido del estudio que debe ser presentado y el modo de hacer efectiva la participación de la ciudadanía.
En suma, y vinculada al presente emprendimiento, entendemos nosotros que si se hubiera llevado a cabo la Evaluación Ambiental Estratégica, tal herramienta de gestión ambiental hubiera permitido incorporar la variable ambiental y la
sustentabilidad en general, en el análisis de planes, políticas y programas.
En ese punto se concluye que “al dictar la Res. 434/2019, la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo sustentable, omite propiciar la realización de una EAE, a fin de evaluar la acumulación escalonada (no simultánea) de los impactos ambientales de forma agregada, incremental y/o sinérgica, en tanto pudiesen producir un impacto acumulativo al medio ambiente, como instrumento adecuado para abordar el análisis de los probables impactos acumulativos de la exploración sísmica en las distintas áreas del Mar Argentino, sujetas a concesión.
Dicho esto, es aclarado por el Tribunal que las EAE no surgen como obligatorias y por ello mismo el Tribunal no se encuentra facultado para sostener que dicho incumplimiento resultara un incumplimiento.
Sin embargo, apoyándose en normativa argentina que sí ha dispuesto la realización de EAE y fallos de la CSJN, entiende que en estos casos de actividad extractiva que impone la actuación de diversas áreas de trabajo, deben ser analizadas y sopesadas en forma conglobada, atendiendo a los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos, delimitando con claridad el ámbito espacial y los plazos temporales en que se pone en práctica determinado proyecto, diseñado en el
marco de una clara política estatal que considere además a los impactos de corte global como el cambio climático, destrucción de capa de ozono, etc.
En el EIA fueron advertidos los numerosos impactos ambientales del Proyecto, aunque se concluyera en la viabilidad del mismo gracias a las medidas de mitigación previstas. Se realzan las consecuencias generadas por el sonido y demás impactos en mamíferos marinos, peces y cefalópodos, tortugas marinas, comunidades bentónicas y plancton, aves, áreas protegidas y sensibles, pesquerías, tránsito marítimo, actividades económicas, infraestructura terrestre, agua superficial y aire, aunque debido a las medidas de mitigación propuestas por la Empresa Equinor, los mismos en su casi
totalidad alcanzan –según el EIA- un nivel de bajo o escaso impacto.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -luego de evaluar toda la información reunida, las sugerencias efectuadas, las conclusiones de las instancias participativas, etc.- decidió dictar la Resolución 436/2021 (DIA) y termina por autorizar la exploración.
Analizando esa autorización entienden que faltó la necesaria participación de la Administración de Parques Nacionales, dados los numerosos datos que alertaron sobre posibles o eventuales daños a la Ballena Franca Austral.
Además los estudios de evaluación de impacto ambiental y su aprobación deben ser previos a la ejecución de la obra o actividad, al tiempo que no se admite que la autorización estatal se expida en forma condicionada, lo que también se incumple.
Otro punto destacado de la decisión judicial los defectos en el proceso de participación ciudadana, e incluso en la falta de consulta al Municipio de Gral. Pueyrredón. Sobre este punto no considera incumplida la participación pero si realiza observaciones entendiendo que debió procederse con mayor amplitud y publicidad.
Por todo ello, resuelve dejar sin efecto la medida cautelar apelada, pero dispone una nueva a los efectos que la autorización se sustente en una Declaración de Impacto Ambiental a la que se llegue previo cumplimentar los recaudos mencionados al inicio de esta nota.
Para descargar el fallo completo sentenciaamparoexploracion
Fallo comentado: CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA “GODOY, RUBÉN OSCAR C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENBLE S/ AMPARO AMBIENTAL”, Expte. FMP 58/2022; “ORGANIZACIÓN DE AMBIENTALISTAS AUTOCONVOCADOS C/ MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACIÓN Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986”, Expte. FMP 70/2022; “MONTENEGRO, GUILLERMO TRISTÁN C/ MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE S/ AMPARO AMBIENTAL”, Expte. FMP 98/2022; y “FUNDACIÓN GREENPEACE ARGENTINA Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y OTROS S/ AMPARO AMBIENTAL”, Expte. FMP 105/2022; 3/06/22