LABORAL
Fraude laboral. Casos en que los socios de una sociedad son responsables solidarios ante los trabajadores
Muchos tipos sociales establecen la limitación de la responsabilidad de los socios. Ellos no responderán con sus patrimonios por las deudas de la sociedad. Pero si hay fraude laboral, esto es igual? Te lo contamos.
10/04/22
Tenemos que iniciar con una aclaración. Una sociedad constituída legalmente es una persona distinta a sus integrantes. Es una ficción, eso está claro, pero es necesaria. Esto permite la asociación de mayores capitales y alienta a desarrollar el comercio, tan necesario para el desarrollo de una comunidad.
Una sociedad constituída según los requisitos legales, es una persona jurídica, que se diferencia de las personas “físicas” que la conforman y administran.
Así, la sociedad tendrá su propio patrimonio, domicilio, número de cuit, entre otros, pudiendo ser titular de derechos y obligaciones.
Los tipos de sociedad más conocidos son las Sociedades Anónimas y las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Existen otros pero lo vamos a obviar para no complicar la cuestión.
En estos tipos de sociedades, las personas físicas solo responder en la medida de su aporte de capital. Sus patrimonios personales no se verán obligados por aquellos actos llevados adelante por la sociedad. No responderán por las deudas de la sociedad en la que participan.
Hasta aquí todo bien. El problema se da cuando existen incumplimientos maliciosos o administraciones fraudulentas. En ese caso, responsabilizar solo a las personas jurídicas sería obviar el hecho que estas no pueden manejarse solas. Necesitan de personas físicas que a través de sus decisiones terminan por conducirlas.
Visto de este modo, entonces no es lo mismo si la deuda u obligación de la persona jurídica surge de un acto legítimo y lícito de administración a que si este es consecuencia de una administración fraudulenta o ilícita.
Para estos casos la ley de sociedades comerciales prevé una sanción: responsabilizar en forma solidaria a las personas físicas que participaron de este fraude, por lo que deberán responder con su patrimonio personal.
Y qué pasa en los casos de fraude laboral? (incorrecta registración laboral, pagos en negro, etc) En estos casos la jurisprudencia hace tiempo viene, en particular desde el año 2001, extendiendo la responsabilidad a los socios y administradores.
Pero qué pasa si la persona física que verdaderamente controla la sociedad, utiliza testaferros y dirige todo sin aparecer en ningún documento como integrante o administrador de la sociedad? Se puede lograr igual la extensión solidaria de la condena?
Veamos un caso muy reciente.
Un trabajador reclamó judicialmente que se extendiera la condena dictada contra una sociedad anónima al “dueño del negocio”. Sostuvo que en la realidad era más que el presidente o director de la sociedad anónima. Era quien decidía todo, utilizando testaferros u hombres de paja para cubrir los cargos.
La condena a la sociedad se había fundado en que la relación laboral había estado indebidamente registrada y por la existencia de ese fraude solicitada la extensión de la condena contra el demandado.
Explicó que trabajó bajo relación de dependencia en un establecimiento gastronómico sito en la Ciudad de Buenos Aires
durante 13 años. Que en un comienzo el establecimiento operó bajo una sociedad y que a partir de julio de 2011 el establecimiento pasó a pertenecer a otra Sociedad Anónima. Contra esta última obtuvo una sentencia favorable, pero agregó que dicha nueva sociedad era un mero sello de goma, una sociedad sin capital ni patrimonio que no cuenta con ningún activo ni con cuentas bancarias y que tampoco ha sido disuelta por los mecanismos legales.
Obviamente que el dueño demandado negó tal situación y solicitó el rechazo de la demanda.
En primera instancia la acción fue rechazada.
La sentencia fue apelada por el trabajador. Qué creen que sucedió? …
Aprovecho la pausa para comentarles que próximamente al final de cada nota los invitaré a colaborar con este proyecto para posibilitar su crecimiento. Link
Volvamos a la pregunta. Qué creen que sucedió? Sí, la Cámara revocó la sentencia y le extendió la responsabilidad a este “dueño oculto”.
Con qué fundamentos? Les cuento.
Lo primero que tuvieron en cuenta fue que el mencionado “dueño” apareció en un contrato de alquiler como garante de la Sociedad Anónima, hecho que sin dudas llevaba a sospechas y demostraba una vinculación con la sociedad.
Por otra parte, el único testigo de la causa dijo que fue compañero de trabajo del trabajador demandante en el restaurant y que conocía al demandado porque en los últimos años 2010-2012 era el propietario y que si bien no figuraba como tal, daba las órdenes y las directivas. Que sabía que era el propietario porque el testigo era encargado del lugar y tenía relación directa con él.
Así el Tribunal concluyó que el testigo referido -compañero de trabajo del accionante en cargo de importancia dentro del organigrama del restaurante- dio acabada cuenta que el demandado era quien disponía las directivas del establecimiento y quien llevaba adelante la actividad comercial del mismo, con claro poder de decisión en la continuidad del establecimiento gastronómico.
En este sentido, se afirmó que del demandado no podía detraerse de su responsabilidad ante la creación de la apariencia, principio establecido en el art. 36 LCT: “A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello”
A ello debe sumarse que la responsabilidad que la ley de sociedades atribuye a los administradores y a los representantes de la sociedad responsabilidad ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión – dolosas o aún negligentes-, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto por considerar un posible perjuicio a los intereses de la asociación. Es decir que la norma comprende no sólo a los representantes legales del órgano societario sino también a los que ocupen la función de administradores y que “faltaren a sus obligaciones”.
Se comprobó en el juicio en el que se condeó a la sociedad anónima que esta incumplió con el debido registro de la relación laboral conforme los reales datos, es decir fecha de ingreso y jornada cumplida. Este hecho determina la procedencia de la extensión de responsabilidad en relación con los reclamos indemnizatorios derivados de esa situación, por considerar al codemandado personalmente responsable de las conductas ilegítimas desarrolladas por la entidad societaria respecto del actor, en tanto desarrolló funciones de administración y fue integrante del órgano societario oportunamente demandado.
La irregularidad registral de la relación laboral habida, implica una conducta contumaz continuada en el tiempo por parte de la empleadora, determinando así una conducta tolerante y dolosa por parte del controlante de la sociedad que, reitero, habilitan la responsabilidad personal de quien se desempeñó como representante legal o como administrador y contralor del órgano societario en virtud de lo dispuesto por los arts. 59 y 274 de la LSC
En este marco normativo, no quedaron dudas que el dueño demandado, en su calidad de integrante del órgano con facultades de administración de la sociedad condenada, omitió la adopción de diligencias tendientes a registrar la relación laboral con los reales datos de dicha vinculación, continuando en el tiempo hasta la finalización del vínculo.
Este accionar viola radicalmente las leyes laborales de orden público y las normas de la seguridad social, provocando perjuicios al trabajador y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral e incumpliendo con las obligaciones que la ley le impone como agente de retención, habilitando ello la responsabilidad personal del mismo en virtud de lo dispuesto por la normativa antes citada, y sin necesidad de apartar la persona jurídica cuya invalidez, inexistencia o irregularidad no ha sido demostrada en los términos previstos por el art. 54 de la LSC.
El Tribunal consideró que existía responsabilidad subjetiva en consideración que no puede descartarse la intervención o al menos el conocimiento personal del demandado con relación a la deficiente registración de la relación habida, pues no brindó explicaciones ni razones en virtud de las cuales, la sociedad empleadora, o los integrantes de su órgano de dirección, pudieran haber entendido, objetiva y razonablemente que no correspondiera efectuar la inscripción de la relación laboral a lo largo del tiempo.
Por todo ello encontrándose reunidos los presupuestos de la responsabilidad subjetiva: esto es, acto antijurídico, la existencia de daño que causó un perjuicio susceptible de apreciación económica al trabajador y la relación causal entre el daño y el comportamiento antijurídico, corresponde concluir que, en el caso, se encuentran reunidos los presupuestos que habilitan la responsabilidad personal, solidaria e limitada del “dueño” demandado.
Final feliz para este reclamo!
Fallo comentado: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA V AUTOS: “RAMIREZ, Felix Roberto c/ BENEMERITO, Oscar Hugo y otro s/Despido”. 8/04/22