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No se aceptan tibios. Si no es inconstitucional se aplica

Un reciente pronunciamiento de la Cámara Federal de Mendoza – Sala A ha revocado una sentencia de primera instancia que había declarado la “inaplicabilidad” de artículos del DNU 70/2023 para regular los aumentos de las cuotas de una empresa de medicina prepaga. La Alzada consideró que, ante la pretensión de inconstitucionalidad solicitada por el accionante, el juez debía haber realizado un análisis y una declaración expresa en ese sentido, en lugar de simplemente prescindir de la norma sin un fundamento constitucional explícito.

28/06/2025

El caso se inició con una acción de amparo presentada el 20 de marzo de 2024 por el Sr. J.C.P., un agrimensor de 64 años, afiliado a SANCOR SALUD desde 2015 con el plan “Sancor 2000”. El accionante, paciente crónico con múltiples factores de riesgo de salud, denunció que, tras la publicación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, el costo de su plan aumentó descontroladamente. Específicamente, en cuatro meses, de noviembre de 2023 a marzo de 2024, la cuota pasó de $81.896 a $212.350,61, lo que representa un aumento del 213,46%. Esta situación, según el amparista, hacía “prácticamente imposible” solventar los incrementos, absorbiendo casi la totalidad de sus ingresos mensuales de aproximadamente $365.626,51.

El accionante solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa para suspender los efectos de los artículos 267 y 269 del DNU 70/2023 y que se ordenara a la demandada retrotraer los aumentos a diciembre de 2023, aplicando solo los incrementos autorizados por la autoridad de aplicación según la Ley 26.628, con devolución o cómputo de los montos ya abonados.

El 10 de abril de 2024, el Juzgado Federal de San Rafael dictó la medida cautelar solicitada, suspendiendo la aplicación de los artículos 267 y 269 del DNU 70/2023 y ordenando a SANCOR SALUD readecuar las cuotas de enero, febrero y marzo de 2024, aplicando los aumentos autorizados por la Autoridad de Aplicación (6,26%) o el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del INDEC, si este último resultaba menor.

Posteriormente, el 12 de diciembre de 2024, el juez de primera instancia dictó sentencia, haciendo lugar parcialmente a la acción de amparo. En su resolución, el juez declaró la “inaplicabilidad” de los artículos 267 y 269 del DNU 70/2023 y ordenó a SANCOR SALUD readecuar las cuotas del accionante desde enero de 2024, con los siguientes parámetros de ajuste:

  • Enero, Febrero, Marzo, Abril 2024: 6,26 % (Res. 2577/2022).
  • Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre 2024: IPC publicado por INDEC.
  • Octubre en adelante: Res. 2155/2024, o lo que determine la Superintendencia de Servicios de Salud (S.S.S.).

Además, se ordenó a la demandada acreditar, a favor del amparista, la diferencia resultante de la aplicación de esta nueva modalidad de reajuste.

 

El Recurso de Apelación de SANCOR SALUD

La empresa de medicina prepaga interpuso un recurso de apelación, argumentando diversos motivos de agravio. Entre ellos, sostuvo que la vía de amparo no era la idónea para este planteo, ya que se trataba de una cuestión “netamente económica” y contractual que requería mayor debate y prueba, y no se había acreditado que la salud o vida del actor estuvieran en riesgo inminente. También alegó que la cuestión había devenido abstracta, dado que ya existía una sentencia homologatoria en otra causa (“Superintendencia de Servicios de salud c/ Osde y otros s/amparo”) que abordaba la regulación de precios por la Superintendencia de Servicios de Salud.

Uno de los principales agravios se centró en la decisión del juez de declarar la “inaplicabilidad” de los artículos 267 y 269 del DNU 70/2023, en lugar de su “inconstitucionalidad”. SANCOR SALUD afirmó que esta decisión era arbitraria y sin fundamento legal, ya que el DNU se encontraba vigente. La demandada argumentó que dejar sin efecto dichos artículos, que eliminaron la regulación de aumentos por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud, y al mismo tiempo ordenar la aplicación de parámetros de ajuste de la misma Superintendencia, generaba una contradicción y un “vacío normativo”, además de constituir un “congelamiento de precios” inconstitucional que atentaba contra su derecho de propiedad.

Adicionalmente, SANCOR SALUD manifestó que la sentencia no había considerado la situación macroeconómica actual, la inflación ni los incrementos de costos en insumos médicos, tecnología y salarios del sector de la salud. Sostuvo que los aumentos no eran “desproporcionados” sino necesarios para mantener la calidad de la cobertura y que los costos de salud no siempre se alinean con indicadores generales como el IPC, sino con índices específicos del sector. La empresa también advirtió sobre el impacto negativo en su viabilidad económica y la afectación de su autonomía para fijar tarifas y gestionar recursos.

 

La Decisión de la Cámara Federal de Mendoza

La Cámara Federal de Mendoza – Sala A analizó los agravios presentados y, si bien no se expidió sobre todos ellos, encontró mérito en la objeción sobre la fundamentación de la sentencia de primera instancia.

El Tribunal de Alzada señaló que el DNU 70/2023, vigente desde el 21 de diciembre de 2023, derogó artículos clave de la Ley 26.682, como los incisos g) y m) del artículo 5° y el artículo 17, que establecían las funciones de la Autoridad de Aplicación para autorizar y fiscalizar los valores de las cuotas de medicina prepaga. El nuevo texto del artículo 17, sustituido por el DNU 70/2023, permite a las entidades establecer precios diferenciales según franjas etarias, con una variación máxima de tres veces entre la primera y la última.

La Cámara consideró que, dado que el accionante había solicitado expresamente la declaración de inconstitucionalidad y nulidad absoluta e insanable del DNU 70/2023 en su demanda, la resolución del juez de primera instancia, al limitarse a declarar la “inaplicabilidad” de los artículos, se convirtió en una sentencia extra petita (fuera de lo pedido).

El Tribunal enfatizó que, ante una cuestión que pone en tela de juicio la constitucionalidad de normas, la judicatura tiene el deber de realizar el test de constitucionalidad pertinente y el control de convencionalidad. Declarar la inaplicabilidad de una norma sin haber mediado un debate y una declaración de inconstitucionalidad es inadmisible, ya que implica prescindir del texto legal vigente sin el fundamento adecuado. La Cámara recordó que los jueces no pueden crear excepciones no admitidas por la norma ni apartarse de su letra, salvo que declaren fundadamente su inconstitucionalidad.

En este sentido, la sentencia impugnada fue criticada por crear una excepción en la determinación de la cuota del amparista que no está prevista en el decreto, el cual derogó explícitamente las facultades de control de la Autoridad de Aplicación. La Cámara fue contundente: si el juez de primera instancia valoró que las modificaciones introducidas por el DNU proyectaban una incidencia negativa y perjudicial para la protección del actor, debió haber declarado la inconstitucionalidad de las normas pertinentes, y no simplemente su inaplicabilidad. Decidir de otra manera, sin declarar la inconstitucionalidad, equivale a “prescindir de su texto”, lo que descalifica la sentencia como acto jurisdiccional válido.

Por todo lo expuesto, la Cámara Federal de Mendoza – Sala A resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por SANCOR SALUD y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia del 25 de octubre de 2024. El caso será remitido al juzgado de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a los fundamentos expuestos por la Alzada, es decir, abordando explícitamente la cuestión de la constitucionalidad de las normas.

En cuanto a las costas de esta instancia, se decidió que se distribuyeran por su orden, considerando que existieron motivos atendibles de ambas partes para litigar, dada la relevancia de las cuestiones discutidas en relación con el derecho a la salud y el acceso a prestaciones médicas.

Accedé al fallo completo aquí:  falloinaplicabilidadvsinconstitucionalidad

Por Martín Darío Petasne

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