CONSUMO

La justicia nacional de relaciones de consumo es CONSTITUCIONAL

Un fallo de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal el 30 de diciembre pasado hizo parcialmente lugar a la demanda de GCBA contra el Estado Nacional pero consideró que la creación de la justicia de relaciones de consumo por la ley 26993 no produce una lesión en la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y en el ejercicio de las funciones propias del Ministerio Público Fiscal de la CABA. Sí declaró inconstitucional el art. 45 inc c de la citada ley. El fallo es de primera instancia y no se encuentra firme

1/01/24

Hace casi 9 años, el Ministerio Público Fiscal de CABA inicia acción contra el Estado Nacional sosteniendo  la vulneración de los derechos de consumidores y usuarios de la Ciudad y de su garantía del juez natural, por crear este último la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo y resultar contraria a los artículos 1º, 5, 28, 42, 75 inc. 30, 121 y 129 cláusula transitoria séptima, de la Constitución Nacional.

Se afirmó que la materia resulta esencialmente local y la creación de una justicia nacional de relaciones de consumo entre en colisión con el artículo 129 de la CN y las disposiciones de la Ley Nº 24.588.

Cuestionó también la creación del COPREC y de la Auditoría de las Relaciones de Consumo y lo fijado por los artículos 59 y 60 de la Ley Nª 26.993. Para ello adujo que la Ley Nº 26.993 conculca los derechos de los consumidores y usuarios de la CABA y afecta la garantía del juez natural, el debido proceso adjetivo y el acceso a la justicia, pues crea incertidumbre e inseguridad jurídica ante las múltiples vías judiciales y administrativas disponibles.

En esta tesitura, señala que la normativa impugnada impone la realización de trámites administrativos previos y obligatorios inexistentes en la ley local.

Ante tales planteos, la justicia contencioso administrativa federal, luego de tramitado el proceso y otorgado el derecho de defensa al Estado Nacional, ha dictado sentencia.

Lo interesante aquí será conocer si la sentencia será apelada, o no posibilitando que este fallo quede firme.

La sentencia del 30/12/2023

Luego de resolver cuestiones referidas al tipo de acción y a la legitimación activa, el Juez se avoca a resolver la cuestión.

Comienza recordando que  ““[l]as provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación” y “[s]e dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas, eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de
provincia, sin intervención del Gobierno Federal” (v. arts. 121 y 122, de la CN)…”

Por su lado, también resalta que en relación con la CABA, la Constitución Nacional reza que “[l]a Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado Nacional mientras sea capital de la Nación…” (v. art. 129 de la CN).

Analiza la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y recoge que ella establece que “corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que la ley establezca” (v. art. 106 de la Constitución de la CABA).

“El Máximo Tribunal sostuvo que “la Ciudad de
Buenos Aires tiene una aptitud semejante a la de las provincias
argentinas para ejercer plenamente la jurisdicción y, con ello, para realizar
la autonomía que le fue concedida por el artículo 129 de la Constitución”
(v. CSJN, in re: “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/
Córdoba”, Fallos: 342:533, considerando 7°)”

Luego de ello, ingresa en el estudio del federalismo, y de las facultades delegadas, las cláusulas constitucionales donde las provincias y la Nación acordaron el dictado de la normativa de fondo, entre otros aspectos, para dar por último un análisis puntualizado de la ley 26993.

Finalmente dispone que en base a la normativa y jurisprudencia citadas, debe evaluar la validez de la Ley Nº 26.993, ya
que la ley en pugna debe respetar los contornos constitucionales establecidos por la Cláusula de los Códigos y la Cláusula del Comercio, en el marco de las facultades exclusivas y concurrentes de las unidades políticas de nuestro federalismo, los poderes reservados a las provincias en la Constitución Nacional y las prohibiciones allí dispuestas.

Analizado ello concluye que es posible concluir que los tribunales creados por la Ley Nº 26.993, no vulneran el sistema federal, dado que se encuentran dentro de la órbita de las facultades concurrentes.

“El Estado Nacional y la CABA comparten facultades concurrentes sobre la materia de consumo y, por consiguiente, ambos tienen potestad para regular el servicio de justicia, lo cual se traduce que, en este punto, la creación de los tribunales respeta el principio de “buena fe federal” al no inmiscuirse en el ámbito reservado a la CABA”.

Por último si acepta la inconstitucional parcialmente por cuanto, el artículo 45 de la Ley N° 26.993 al no distinguir las competencias concurrentes se entromete en la estructura organizativa jurisdiccional de la CABA, ya que absorbe los conflictos no resueltos por las Autoridades de Aplicación Locales (vgr. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la CABA) vaciando de contenido la potestad de regulación del derecho de consumo ordinario de la accionada. En definitiva, abusa de las competencias implícitas y reservadas de la CABA, en materia de derecho consumeril local, en su calidad de ciudad constitucional federada.