LABORAL
Indemnización por fallecimiento de un trabajador/a. Derecho de los herederos a su percepción
Un trabajador falleció y sus derechohabientes reclamaron el pago de la indemnización del art 248 LCT. Sin embargo, el hombre tenía un matrimonio con hijos mayores de edad y menores de edad, un hijo de una relación de hecho, una hija con una mujer con quien convivió y otro hijo de otra relación de hecho posterior. A quien le correspondía, y en qué proporción, la indemnización? La empresa empleadora no supo determinarlo y terminó siendo demandada.
17/04/22
Un trabajador fallece y su conviviente, por su propio derecho, y representando a una hija menor en común, reclama el pago de la indemnización fijada por ley.
Sin embargo, a su vez, el trabajador tenía un matrimonio anterior, hijos de ese matrimonio, una segunda relación de hecho de la cual había nacido otra hija, la relación de convivencia con la reclamante de la cual había nacido una hija y además otra relación de hecho, contemporánea a la de la convivencia, de la cual nació otro hijo.
La empleadora, ante este panorama no supo determinar a quien abonar la indemnización y en que proporción.
Recordemos que el art 248 de la Ley de contrato de trabajo establece que:
“En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento”
La indemnización a la que se tiene derecho ante el fallecimiento de un trabajador/a será la del art 247 LCT, es decir, a una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
La indecisión de la empleadora obligó a la conviviente al inicio de un reclamo judicial. Mientras tanto, la empleadora depositó las sumas de la indemnización en una cuenta perteneciente al proceso sucesorio del trabajador, solicitando que sea el Juez de ese expediente quien resuelva sobre el derecho de cada derechohabiente.
Al juicio iniciado por la conviviente, tramitado ante el fuero del trabajo (laboral), también fueron citados, y se presentaron todos los demás hijos del trabajador. (muchos de ellos, mayores de edad)
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la conviviente y condenó a la empresa demandada a pagarle a esta, y a los hijos menores de 18 años, la indemnización del art 248 LCT dentro del quinto día de quedar firme. La sentencia excluyó a los hijos mayores de 18 años y a la mujer con quien había celebrado matrimonio porque quedó acreditado en el expediente que se había divorciado del trabajador anteriormente.
Esta sentencia fue en un todo confirmada por la Cámara de Apelaciones, por lo que mayormente nos referiremos a los fundamentos del fallo de primera instancia en esta nota.
Para fundar su decisión la magistrada de grado señaló que el fallo plenario (es un fallo dictado por mayoría de todos los jueces que conforman las salas de la Cámara de apelaciones y desde su dictado obligatorio para todos los jueces de ese fuero) “Kaufman, José Luis c/ Frigorífico y Matadero Argentino S.A. s/ indemnización por fallecimiento”, estableció que en “caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden de prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma”.
Recordemos que el art 38 de la ley 18037 establece que los beneficiarios son:
En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1º) La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante ala fecha de deceso de ésta, en concurrencia con:
a) Los hijos e hijas solteras, hasta 18 años de edad;
b) Las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente;
d) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad.
2º) Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.
3º) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4º) Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
5º) Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad, siempre que no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión de esta ley.
El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente; lo es, en cambio, el orden de prelación establecido entre los incisos 1º a 5º.
Tengamos en cuenta que la ley 18.037 fue derogada y el art. 248 LCT no fue modificado. Sin embargo, la justicia, mayoritariamente, ha venido sosteniendo que luego de la sanción de la ley 24.241, la remisión que hace el art 248 LCT debe ser realizada al actual art. 53 de la ley 24.241 que reemplazó al ART 38 DE LA LEY 18037 mencionado anteriormente.
El art 53 de la ley 24241 dispone que:
En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
En consecuencia, para resultar acreedores de la indemnización en cuestión, la Jueza requirió que los derechohabientes probaran el vínculo, prescindiendo de acreditar los otros requisitos establecidos por la normativa previsional, tales como la edad, incapacidad y otros requisitos.
En tal sentido para la determinación de los causahabientes del trabajador entendió que el mencionado art. 53 establece que las personas que tienen derecho a pensión, entre los que no se hallan los hijos mayores de 18 años salvo que se den los supuestos previstos por el citado artículo. Por tal motivo, resolvió que no resultaba viable el pago de la indemnización a su favor, decidiendo dejar afuera del pago de la indemnización a aquellos hijos.
Por otro lado, en lo que respecta a la conviviente del trabajador, la Sra, Jueza indicó que se probó que el trabajador se encontraba divorciado, conforme lo cual señaló que el ordenamiento jurídico laboral tiene en cuenta a la persona que verosímilmente asumió las cargas económicas del fallecimiento del trabajador y que en ese sentido la ley equipara a la concubina con la esposa legítima del trabajador cuando reúne las condiciones que establece la ley. En este orden de ideas, consideró que la conviviente probó su mejor derecho a percibir la indemnización prevista por el art. 248 LCT conjuntamente con su hija menor toda vez que la prueba producida en autos acredita el vínculo de concubina y la filiación invocada de su hija respecto del causante.
En consecuencia dividió la indemnización 50% para la conviviente y el 50% restante entre aquellos hijos menores de 18 años al momento del fallecimiento del trabajador.
Fallo comentado: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA SALA VI AUTOS: “F., PERLA ROXANA Y OTROS C/ CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO” 13/04/22.