LABORAL

Desvinculación por edad jubilatoria no es despido y por lo tanto es retractable

Un fallo por la Justicia Federal de Entre Ríos revocó una sentencia de primera instancia al analizar la naturaleza jurídica de la institución prevista por el art 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.

15/05/22

Los despidos una vez que han llegado a conocimiento de la otra parte son irretractables salvo acuerdo entre las partes. Así lo establece el art 234 de la ley de contrato de trabajo. 

Esto quiere decir que una vez que el empleador notificó el despido y este llego a conocimiento del trabajador, o al revés, una vez que el trabajador se consideró despedido y llegó a conocimiento de su empleador, no hay remedio, salvo un acuerdo entre las partes en continuar la relación laboral. 

En el caso que vamos a contarles, la parte trabajadora interpretó que esta regla se aplicaba también a las desvinculaciones derivadas de la intimación a jubilarse.

 

La desvinculación por alcanzar la edad jubilatoria.

Antes de contarles lo que ocurrió en este caso, quisiera repasar algo más. El art. 252 de la ley de contrato de trabajo permite a los empleadores intimar a aquellos empleados/as que alcancen la edad jubilatoria ,y posean cumplidos los requisitos para obtener el beneficio previsional, a que inicien el trámite pertinente. Luego de un año de dicha intimación podrán extinguir la relación laboral sin tener que abonar indemnización.

Ahora sí, vayamos a la historia detrás del fallo que comentamos.

La parte empleadora intimó al trabajador a jubilarse. Tiempo después, creyendo cumplido el año (la intimación a jubilarse permite al año de haberse remitido, tener por concluida la relación laboral sin deber de indemnización) envío una notificación dando entonces por extinguida la relación laboral.

Esto fue impugnado por el trabajador que sostuvo que el plazo no se encontraba vencido y reclamó una indemnización por despido.

Al recibir la impugnación la empleadora reconoció su error y se retractó, intimando entonces al trabajador a volver a trabajar.

Para resumir el intercambio de cartas documento y telegramas que se prolongó un tiempo más, el trabajador se resistió a regresar insistiendo en que la relación laboral ya estaba concluida por decisión de la empleadora y que ello resultaba irretractable, mientras la empleadora mantenía su intimación a que se reintegrara a trabajar.

Fue entonces que ante la falta de acuerdo el trabajador accionó contra su empleadora logrando en primera instancia una sentencia a favor, donde condenaron a la demandada al pago de indemnización por despido.

Sin embargo, la sentencia fue apelada y las cosas en la Cámara de apelaciones se modificaron.

 

La resolución de la Cámara de Apelaciones

En lo que nos interesa comentar, el Tribunal analizó la institución jurídica de la extinción de relación laboral por alcanzar la edad jubilatoria.

Así recordó que el art. 252 LCT, conforme redacción vigente al momento en que ocurrieron los hechos, sienta: “Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación. Cuando el trabajador reuniere los requisitos para obtener una de las prestaciones de la ley 24241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año”.

“Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales”.

La figura precedente exige, para su procedencia, que el trabajador esté en condiciones de tramitar su beneficio jubilatorio, que el empleador curse intimación por medio fehaciente y que le haga entrega de los certificados de
trabajo y aportes necesarios para ello. Transcurrido un (1) año desde el cumplimiento de los recaudos precedentes, o
desde el momento en que el trabajador accede a su jubilación, se extingue el contrato de trabajo sin obligación para el empleador de abonar indemnización.

Dicho esto, el Tribunal analizó el instituto en relación a lo ocurrido al caso concreto.

Citando a prestigiosa doctrina se sostuvo que “…la ley no adjudica ninguna consecuencia negativa al hecho de haber cursado la intimación sin que tales requisitos existieran en su totalidad..” (cfr., Alejandro Sudera, en Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Mario E. Ackerman Director – María Isabel Sforsini Coordinadora, Tomo III, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2017, p. 267) y tampoco lo hace ante la circunstancia de haber notificado el cese cuando no estaban cumplidos los requisitos fijados.

Esto sin dudas es algo trascendente ya que los jueces no pueden decir lo que la ley no dice. En otras palabras, los jueces no pueden otorgar consecuencias a los actos de las partes cuando la ley no las dispone.

Entonces,  siguiendo este razonamiento, se puede afirmar que no existe consecuencia alguna por enviar una carta documento dando por cesada la relación laboral  cuando, por error, el plazo no estaba cumplido.

Por qué ocurre ello? Según dice el autor citado en el fallo, esto ocurre porque “resulta insoslayable destacar que no se trata de ninguno de los supuestos de extinción por voluntad unilateral (despido, con causa o sin ella, despido indirecto o renuncia), sino que debe consistir en la formalización de la constatación fáctica ya anotada”. 

Y el autor profundiza diciendo que : “Es habitual la alusión a un ‘despido por jubilación’ que no es tal; no es un despido
motivado –aun cuando de la extinción no se sigue obligación indemnizatoria para el empleador- ni, por el contrario, un
despido con causa, en tanto no se funda en injuria del trabajador; no es un despido indirecto, en tanto que – nuevamente- no se funda en injuria del empleador, y guarda muchas similitudes con la renuncia, ya que no genera obligación indemnizatoria, pero no depende de la voluntad del trabajador, en tanto que la situación que llevó a la jubilación puede haber sido derivada de la voluntad del empleador de incoar el mecanismo del art. 252 del RCT” (Alejandro Sureda, op. cit., p. 273 y 274).

 

“De conformidad con ello, la notificación del cese de la relación, como cualquier acto de voluntad, podría ser esencialmente revisable y resultarían subsanables los errores en que se pudiere incurrir al emitirlo, no advirtiéndose impedimento alguno que obste su rectificación; como sí ocurriría si se tratase de un despido”
Entonces, en el caso en cuestión, como la parte empleadora no cumplió con la entrega de los certificados correspondientes al momento de formular la intimación, el plazo de un (1) año previsto en el art. 252 de la LCT nunca comenzó a correr y, por ende, no estaba en modo alguno cumplido cuando aquella remitió al actor la notificación del cese. 
La empleadora se equivocó al despachar la misiva mencionada en último término. Sin embargo, dicho error fue enmendado inmediatamente luego de que el trabajador se lo hiciera saber mediante Carta Documento y fue éste quien equivocó el camino al pretender colocarse en situación de despido indirecto.
Como ya se dijo, el art. 252 de la LCT no consagra un caso de despido, que es irrevocable una vez remitido, sino
un supuesto especial de cese de la relación laboral que en cada caso podría ser enmendado, revisado o, incluso, dejado
sin efecto.
 
 
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