CIVIL

Responsabilidad del Estado por errores judiciales. Rechazo de demanda por incumplimiento de recaudos

A la dificultosa tarea de responsabilizar al Estado por los daños que ocasiona se adicionan obstáculos cuando la misma se deriva de la actuación judicial.

04/12/22

Quien no se enfrentó alguna vez a una situación dañosa derivada del accionar estatal. Los Estados suelen producir daños a los ciudadanos en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, reclamar un resarcimiento resulta ser una tarea compleja.

A ello debemos agregar que cuando se trata de un daño generado por el accionar del poder judicial la labor resulta aún más complicada.

En un fallo reciente, la justicia provincial de la provincia de Río Negro rechazó en dos instancias el reclamo de una persona que supo padecer dos años de prisión preventiva en el marco de una investigación por homicidio.

El hombre fue imputado, procesado y elevado a juicio por la muerte de otro ocurrida en el año 2010. Como consecuencia de la investigación llevada adelante en la etapa de instrucción se consideró que se encontraban dadas las circunstancias fácticas y legales para dictar su prisión preventiva. Si bien la misma se mantuvo por menos de dos años (en cumplimiento a normas internacionales) lo cierto es que finalmente fue absuelto y consideró que la privación de su libertad había sido un hecho sin causa y que evidenciaba un mal funcionamiento del sistema judicial de la provincia. En consecuencia, resolvió reclamar una indemnización por todos los daños y perjuicios ocasionados.

Tanto en primera instancia como en su apelación, la demanda fue rechazada.

Para ello la justicia sostuvo que “…los actos judiciales no generan la responsabilidad del Estado por su “actividad lícita”, y en principio, este sólo puede ser responsabilizado por un “error judicial” en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, esto es: cuando ocurre un daño que es producto directo del “ejercicio irregular” del servicio…”

Se consideró en base a elevada doctrina que el “error judicial” es el acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar. Es un verdadero acto ilícito o contrario a la ley, cometido por el juez, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción (vid. “Responsabilidad del Estado por Error Judicial”, en LL 1996-B-311). Sin embargo se concluyó que nada de ello aconteció en este caso.

Para la justicia, más allá de haber sido finalmente absuelto, no se demostró que los motivos tenidos en cuenta en la vía penal para disponer “cautelarmente” la prisión preventiva fuesen arbitrarios o irrazonables. 

 

En el fallo se destaca la enumeración de ciertos presupuestos o condiciones que se sostiene deben existir para poder responsabilizar al Estado. Estos son: la existencia de daño, una relación de causalidad, la imputación jurídica de la conducta al Estado; la existencia de un “sacrificio especial”, y la ausencia de un “deber jurídico” de soportar el daño. Pero tratándose de la “actividad judicial”, a esas premisas se suman otros presupuestos adicionales, también restrictivos, y que suelen remitir al dictado de una sentencia que declare la ilegitimidad del acto jurisdiccional (conf. CSJN in re: “Vignoli” en Fallos 311:1007; “Egues” en Fallos 319:2527).

Se analiza que en materia de responsabilidad estatal derivada de la actividad judicial en un proceso penal, existen dos supuestos principales, el primero referido a la condena errónea a una pena privativa de la libertad; y en segundo término, los casos de absolución o sobreseimiento luego de haber cumplido el imputado una detención “preventiva”, aplicable al caso.

Así se sostiene que repetidas veces se ha dicho que el derecho penal, en lo concerniente a la investigación de los delitos y la aspiración de sancionar a los culpables (que es un objetivo e interés indiscutible de la vida en una sociedad organizada), lleva a imponerle a los Tribunales la obligación, en determinadas circunstancias, de dictar medidas restrictivas de raigambre cautelar, como la de dictar la “prisión preventiva” a una persona, las que están expresamente previstas en el ordenamiento positivo. Tales restricciones, siempre en determinadas circunstancias, deben ser soportadas en la medida en que reflejan lo que se ha entendido que es un costo inevitable de la adecuada administración de justicia .

“Los actos judiciales que deciden ese tipo de medidas tienen basamento en leyes concretas, y por lo tanto son regulares dentro de un razonable criterio valorativo de los hechos que les dan fundamento, aunque cuando aquellos a quienes afecten tales actos discrepen con esa apreciación (vid. LL 1996-B-311), sin que nada de ello implique ninguna ruptura del principio de inocencia, el que solo cede ante la sentencia condenatoria.”

En el fallo que aquí comentamos, se remite a jurisprudencia ampliamente mayoritaria que proscribe la indemnización automática, como inequívocamente se desprende de los pronunciamientos de la Corte Suprema en los precedentes “Balda” (LL 1996-B-312), “Robles” (Fallos 325:1855), “Cura” (del 27 de mayo de 2004) e inclusive “Muñoz Fernández” (del 28 de julio de 2005). En el último de los fallos citados de la Corte Suprema, esta señaló que no correspondía acceder a un reclamo indemnizatorio pues “…las constancias de la causa revelan una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas vigentes…” (sic.).-

El haber estado sometido a “prisión preventiva” no puede por sí solo, fundar una pretensión resarcitoria patrimonial, ya que como toda medida precautoria, emerge de la ponderación provisional de un conjunto de elementos que, “prima facie”, conforman un indicio serio de la responsabilidad en el hecho delictivo. 

En definitiva, lo dirimente es que la valoración del Juez penal, fuera efectuada según los elementos y circunstancias del estadio procesal existente al momento de determinarla, pues como toda disposición de naturaleza cautelar, no constituye un juicio de “certeza” sino de “verosimilitud” emitido en ese momento histórico, por lo cual las circunstancias posteriores, e incluso la “absolución” ulterior no implica necesariamente un error en el dictado de la prisión preventiva. La absolución es una de las conclusiones posibles de los juicios penales, pues estos no concluyen siempre, exclusiva e indefectiblemente en una condena para todos los imputados que son juzgados. Pero tampoco se sigue de ello, que en los supuestos en que no medie una condena, el Estado deba invariablemente indemnizar a quienes estuvieron imputados, o con restricciones legalmente previstas para ciertos derechos.


La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución, sino cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, más no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe probabilidad de que el imputado sea su autor…” (conf. CSJN in re: “Zaiek” del 10 de marzo de 2015 y sus remisiones a Fallos 328:4175, 333:2353, entre otros; el subrayado es propio).-


Si la decisión penal contó, en el momento que interesa, con elementos suficientemente razonables para validar la decisión; sin demostrarse cual sería el error o desacierto objetivo no se generará responsabilidad alguna.

…Cabe sentar como principio que el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley. Que no obsta a esta conclusión la circunstancia de que en el sublite el actor no atribuya el perjuicio a la sentencia definitiva -que le fue favorable-, sino a la prisión preventiva dictada en la etapa sumarial y confirmada por la alzada, ya que la sentencia absolutoria pronunciada tras la sustanciación del plenario -y en función de nuevos elementos de convicción arrimados a la causa- no importó descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado, sobre la base de una semiplena prueba o indicios vehementes para creerlo responsable del hecho. Tal medida provisoria sólo traducía la existencia de un serio estado de sospecha, fundado en los elementos de juicio existentes hasta ese momento, de modo que no cabe admitir que por esta vía resarcitoria se pretenda revisar el acierto o error de un pronunciamiento cautelar firme…” (conf. Suprema Corte de Buenos Aires, N° 102594 sent. del 22/12/2010  in re: “I., G. A. c / B., R. y O. s/ Daños y Perjuicios”).


Ante la sensibilidad de la temática en cuestión no publicamos in extenso el fallo pero queda a disposición de quien desee solicitarlo.