PROCESAL
No procede cautelar después del decreto de rebeldía en todos los casos
El ordenamiento procesal faculta a peticionar medidas cautelares en casos de rebeldía, sin embargo no en todos los casos procede. Un caso.
30/05/22
El art 63 del Código procesal civil y comercial de la Nación autoriza la traba de medidas cautelares (embargo, inhibición general de bienes, etc) contra aquellas partes del proceso que sean declaradas en rebeldía.
La rebeldía se produce cuando citada una persona (física o jurídica) a tomar intervención en el proceso no lo hace dejando vencer el plazo para hacerlo.
El art 63 literalmente dispone: “Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.”
En el caso que comentamos, citada a juicio la parte demandada no se presentó, decretándose su rebeldía. Cumplido ello la parte actora (quien demanda) solicitó un embargo sobre la rebelde. Sin embargo, la medida le fue rechazada.
Al apelar la resolución, la actora destacó que por el art. 63 del CPCC el único requisito de admisibilidad del embargo peticionado resulta ser la declaración de rebeldía del demandado. La parte sostuvo que no debían exigirse ni analizarse ni la verosimilitud del derecho invocado ni el peligro en la demora.
La sentencia de Cámara
El Tribunal consideró que la apelación no podía ser resuelta favorablemente porque no resultaba ser de aplicación lo dispuesto por el art. 212, inc. 1°, del CPCC en función de la existencia de un litisconsorte que sí contestó la demanda (una citada en garantía).
Traduzcamos esto.
El art 212 inc 1 del CPCC dispone que “… durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo: 1) En el caso del artículo 63″. Es decir, podrá decretarse embargo preventivo en caso de rebeldía.
Sin embargo, el Tribunal señala que no será de aplicación dicho artículo cuando un litisconsorte haya contestado la demandada.
El litisconsorte se produce cuando una parte (en este caso la parte demandada) está compuesta de varias personas.
Según el Tribunal si una de las personas que conforman el litisconsorte pasivo (demandadas) contesta la demanda, entonces impide que se haga aplicación del art 212 inc 1 CPCCN y por ello del art 63 de dicho ordenamiento.
Entonces, quien pretenda una medida cautelar, deberá cumplir con los recaudos generales dispuestos para los casos en que no exista rebeldia.
Consecuentemente, afirma el Tribunal que “…cabe recordar que la medida cautelar es el medio mediante el cual la jurisdicción asegura el cumplimiento de sus resoluciones cuando, antes de incoarse el proceso o durante el curso de éste, una de las partes demuestra que su derecho es verosímil y que la demora que demanda la sustanciación del proceso configura el peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida como consecuencia de actos de disposición física o jurídica realizados por la otra parte (conf. Highton, Elena I.-Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T° 4, pág. 3, Ed. Hammurabi)…”
Las medidas cautelares
El Tribunal aprovecha la sentencia para explicar de qué hablamos cuando nos referimos a “medidas cautelares”. Así dice que las medidas cautelares se han diseñado a fin de evitar los riesgos de que el cumplimiento de una sentencia se vuelva imposible. Se trata de impedir la frustración del derecho de quien acciona, como forma de anticipar la garantía jurisdiccional.
Las medidas cautelares se dictan inaudita parte, lo cual implica que el conocimiento del juez se limita y por lo tanto se funda en los hechos afirmados y acreditados por el peticionario en forma unilateral, son provisionales y tienen un doble objeto consistente en defender los derechos subjetivos garantizando su eficacia y en consolidar la seriedad de la función jurisdiccional.
Su característica principal es la de ser provisorias ya que su efecto y su necesidad cesan cuando se resuelve sobre la controversia esencial y se tratan de medidas accesorias, no teniendo un fin en sí mismas sino que sirven a un proceso principal.
En particular, el embargo preventivo es la medida cautelar en virtud de la cual se individualizan y afectan uno o más bienes a un proceso de conocimiento o de ejecución, con el fin de asegurar la eficacia práctica del resultado de tales procesos. Su objeto es la inmovilización de aquéllos para que el acreedor pueda hacer efectivo su crédito una vez que le sea reconocido por sentencia.
Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y el
otorgamiento de contracautela suficiente.
La verosimilitud del derecho es la apariencia del “buen derecho”, no resultando imprescindible la prueba plena del derecho que le asiste al actor ni una valoración exhaustiva puesto que dicho análisis deberá ser efectuado en la sentencia definitiva.
El peligro en la demora se configura frente al temor fundado de daño inminente. Este recaudo también debe acreditarse
prima facie aunque, en determinadas hipótesis, cabe presumirlo, debiéndose apreciar con criterio amplio a fin de que no resulten inocuas las decisiones judiciales que se pretende amparar.
Por último, la contracautela es una garantía que debe prestar quien obtiene la medida, a fin de hacer efectiva la responsabilidad que le cabe en el caso de haber solicitado un medida sin derecho o con exceso a efectos de cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar al sujeto pasivo de la medida cautelar (conf. Highton, Elena I.-Areán, Beatriz A., op. cit., T° 4, págs. 36/39, Ed. Hammurabi).
La decisión
Entonces, por todo ello, entienden que al contestar la demanda la citada en garantía y reconocer la existencia de un seguro con cobertura suficiente para garantía, no se observa que exista peligro en la demora que habilite la medida cautelar que se pretende, máxime teniendo en cuenta que no se acredita circunstancia particular alguna con respecto a la solvencia de la citada en garantía para configurar dicho presupuesto de la medida peticionada.
En virtud de todo lo expuesto, no habiéndose acreditado el peligro en la demora en el presente caso, no cabe sino confirmar el pronunciamiento atacado .
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Fallo: CAMARA CIVIL -SALA J V, C. R. c/ G, C. H. s/DAÑOS Y PERJUICIOS 16/05/22