CONSUMO
Ensalada poco feliz. Gravísimos daños a la salud ocasionado por tenedor descartable.
En un conocido local de comidas rápidas una mujer consumió una ensalada César que contenía parte de un cubierto plástico.
12/04/22
Según surge del relato de hechos del escrito de demanda se afirmó que el día 11 de junio de 2014 a las 12:53:48 hs., compró una ensalada cesar en el local Mc Donald´s sito en la calle Santa Rosa n° 1523, localidad de Castelar, provincia de Buenos Aires. Agregó que, adquirido el producto, se sentó en una de las mesas del establecimiento a fin de proceder a consumirlo en compañía de una acompañante.
Mientras almorzaba y conversaba con su acompañante, advirtió que al tenedor que le habían entregado en el local le faltaba un diente. Dicha situación les pareció extraña debido a que al comenzar la comida, el tenedor estaba entero. Manifestó que, buscó el diente del tenedor entre el resto de la ensalada, sin poder encontrarlo, y frente a esta extraña situación, decidió conservar el tenedor, además de dejar de comer a raíz de la intriga acerca de qué había sucedido con el tenedor, perdiendo el apetito y quedando preocupada.
Aproximadamente 36 horas más tarde, ya en el día 12.6.2014, estando en su casa, sintió que su vientre comenzó a endurecerse, y al día siguiente 13.6.2014 llamó al servicio de urgencia de su obra social puesto que su vientre seguía endurecido, presentando también vómitos y dolor en la zona del intestino. El médico de guardia que la revisó, por los síntomas que exhibía, le dijo que podría ser algo de naturaleza bacteriana, recomendándole aguardar 72 horas para confirmar si el caso era uno de aquellos o no. Asimismo, el 14.6.2014 persistía con dolores, y finalmente, por la mañana del 16.6.2014, ya sin resistirlos, llamó a unos de sus hijos para que la llevara a realizarse una revisación médica, dirigiéndose a la guardia donde, luego de revisarla, la derivaron de urgencia al quirófano, siendo sometida a una intervención quirúrgica que se prolongó por cuatro horas.
Allí, el cirujano le precisó al hijo de la actora que había encontrado una hernia estrangulada, perforación de intestino y peritonitis causada por un objeto extraño que entregó en un frasco de vidrio. Elemento que la consumidora reconoció como el diente perteneciente al tenedor de plástico que le fuera entregado en el local de la parte demandada.
Pasados aproximadamente unos 5 o 6 días luego de haber recibido el alta el día 22.6.2014, se le manifestó una importante infección en virtud de la cual debió acudir nuevamente a la guardia, donde tuvieron que proceder a la apertura de la herida para hacerla drenar, debiendo concurrir al policlínico por un lapso de veinte días corridos para desinfectar la herida.
Luego de continuar con varios problemas de salud, en los meses siguientes, continua con inflamación y debilidad estomacal, cuadro que le impide llevar adelante una vida normal.
Todos estos hechos fueron negados por las dos sociedades demandadas destacando que la consumidora en aquél momento decidió retirarse del local sin efectuar ningún comentario y que ningún empleado del local tomó conocimiento del hecho, cuando lo común habría sido acercarse al personal del local para manifestar su inquietud, pese a lo cual no existe registro alguno que permita inferir la veracidad de lo afirmado en su demanda.
Además explicaron que el tenedor que proporcionaba en dicho momento a sus clientes eran fabricados en poliestireno de alto impacto destacando que tanto el material con el que estaban hechos los tenedores, como los procedimientos utilizados desde su fabricación hasta la entrega a los clientes, garantizaban la calidad e integridad de dicho insumo, lo cual tornaba imposible que se rompiera como postula la consumidora. Razón por la cual, atendiendo a que del relato surge que el tenedor se le habría roto a ella, el hecho es consecuencia del uso imprudente y no de algún vicio o defecto de la cosa.
Luego de producida la prueba la magistrada de primera instancia haciendo aplicación del principio protectorio del consumidor que emerge del articulado de la Ley 24240 decidió que debieron ser las demandadas quienes debían demostrar que la pieza acompañada en un frasco no se trataba de una pieza auténtica (el tenedor) y que ante la falta de prueba al respecto, consideró probado el daño haciendo lugar a la demanda.
Las demandadas apelaron.
La Cámara de Apelaciones analizó nuevamente la cuestión.
Lo primero que determinó fue que efectivamente la relación que unió a la mujer y a las demandadas fue una relación de consumo.
Fijado ello, el marco normativo aplicable resulta ser el de la ley de defensa del consumidor y todas las normas protectorias presentes en el Código Civil y Comercial, entre otras.
Como consecuencia de ello se afirmó que “Las cosas o los servicios deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.
Explicado ello, cabe recordar que la obligación de seguridad que recepta la Ley de Defensa del Consumidor importa una garantía de inocuidad lo cual supone que el producto o el servicio no generen daños en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles.
Las normas constitucionales y legales involucradas, en suma, ponen en cabeza del proveedor, una obligación de “seguridad resultado”, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de esa relación jurídica compromete la responsabilidad objetiva del proveedor.
Acá me interesa aclarar un aspecto. Podría considerarse que una responsabilidad objetiva de resultado (es decir que el proveedor responderá sin importar su culpa o dolo, sino que responderá siempre que el consumidor sufra un daño. La seguridad debe ser del 100%, si se sufre un daño entonces la obligación de resultado está incumplida) configura una exigencia muy alta. Pero la verdad es que no lo es porque hoy en día, en esta sociedad de consumo, donde se nos empuja como consumidores a consumir todo el tiempo y a la mayor velocidad posible, las chances de controlar todos los elementos o recaudos que hagan a nuestra seguridad resultan imposibles, por eso no nos queda otra que confiar.
Confiar en que el que nos transporta ha revisado el vehículo, que sus frenos funcionan, que el chofer ha dormido y no ha consumido ninguna sustancia tóxica, que las instalaciones de un parque de diversiones están operando con el mantenimiento adecuado, que la comida que compramos fue elaborada en condiciones de higiene, con productos aptos para el consumo, que no existirán elementos extraños en el alimento! (piensen, hay muchísimos etc)
Es por ello que necesariamente hay que tutelar la confianza de los consumidores, y este tipo de responsabilidad objetiva de resultado es la más adecuada.
Aclarado esto, en este caso, y que el Tribunal hizo eje en este deber de seguridad sigamos con el análisis del fallo.
Los jueces tuvieron también en consideración que la carga probatoria que pesa sobre los consumidores se encuentre relativizada ya que son los proveedores quienes deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
En consecuencia, ante la prueba producida por la consumidora (ticket de compra de la ensalada, declaración de la testigo que la acompaño en ese almuerzo, historia clínica, tenedor, frasco con diente del tenedor extraído, etc) eran las demandadas quienes debieron probar su versión de los hechos y no únicamente dedicarse a impugnar la prueba producida por la consumidora.
Una prueba muy interesante producida en el juicio demostró que actualmente los tenedores entregados a los clientes tienen 176 mm de largo, 29 mm de ancho y 4 mm de alto y que con anterioridad los tenedores tenían 180 mm de largo, 26,5 mm de ancho y 3 mm de algo. Consecuentemente, por la fecha del infortunio, el adjuntado en las presentes actuaciones era un tenedor de menor resistencia al que ofrecen los tenedores que hoy se entregan a la clientela.
El Tribunal coincidió en que “…quien pone a disposición cubiertos descartables para la ingesta de los alimentos que vende, debe previamente cerciorarse de que los mismos no sean susceptibles de generar situaciones que atenten contra la integridad física de quienes habrán de utilizarlos.”
En consecuencia, se rechazó la apelación, y se confirmó el fallo elevando los montos indemnizatorios.
Fallo comentado: CÁMARA CIVIL SALA D F., Mirta Blanca vs. Adipfa S.A. y otro s/ Daños y perjuicios 29/03/2022