PROCESAL
Menos apelaciones. Menos derechos. El límite a la posibilidad de apelar sentencias en razón del monto del proceso
La realidad está marcando un aumento de las sentencias de Cámara que consideran mal concedidos los recurso de apelación en razón de que el monto del proceso no alcanza a los $300.000 de capital. La inflación y la demora en tramitación son imputables a las partes?
26/04/22
Existe un derecho constitucional a la doble instancia. Sin embargo, hace ya bastante tiempo que es aceptado por nuestro sistema legal que exista un límite a esa garantía que otorga la Constitucional Nacional: el monto del proceso.
Cuando el monto del proceso no es significativo, a fin de evitar un desgaste de la administración de justicia, se limita la posibilidad de apelar, lo que significa decir que las partes tendrán que conformarse con la sentencia de primera instancia.
Si bien parece injusto, hoy en día es una situación aceptada y por ello superada.
Pero, actualmente, se está dando una situación que podría significar una afectación de derechos constitucionales de los ciudadanos que se ven obligados a transitar la vía judicial.
Dos ingredientes se suman hoy a la ecuación: inflación (y la correspondiente depreciación del peso) y la demora en la tramitación de los procesos.
El monto que se considera al momento de decidir si una sentencia es apelable o no en razón del monto está lógicamente relacionado con el del capital reclamado o el monto de condena. No se consideran los intereses. En razón de ello, últimamente se están multiplicando las sentencias de las Cámaras Nacionales que declaran mal concedidas las apelaciones y mandan a devolver los expedientes a primera instancia declarando que la sentencia resultaba inapelable en razón del monto.
Una y otra vez los profesionales del derecho en los últimos tiempos venimos leyendo una y otra vez estas líneas introductorias a un fallo:
“Se ha sostenido reiteradamente que la Cámara se halla facultada, como juez del recurso, a efectuar una nueva valoración de los requisitos de admisibilidad y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el juez de grado. Como consecuencia de ello, este Tribunal, se encuentra autorizado para decidir lo que corresponda a partir de la apertura de esta instancia, lo que conlleva la valoración de la pertinencia del recurso. Desde esta perspectiva, cabe señalar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía….”
El caso que comento en esta oportunidad si bien parece uno más entre los fallos que declaran mal concedido el recurso de apelación, posee un párrafo que me pareció interesante destacar porque resume la cuestión, aun cuando no lo motiva a modificar su decisión.
Antes expliquemos un poco más esto de la inapelabilidad por cuestión del monto.
Como dice el fallo, en nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos asuntos de poca importancia económica, en aras de una mayor celeridad a la vez que evita costos y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes.
Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de inapelabilidad a la suma de $20.000 estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así corresponder.
Mediante Acordada 41/2019 la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuó el monto indicado en dicha norma en la suma de Pesos Trescientos Mil ($300.000).
En las Acordadas 16/2014, 45/2016, 43/2018 y 41/2019 de la CSJN se estableció que los nuevos límites a la apelación serían aplicables a las demandas o reconvenciones que se presentaren desde la fecha de su publicación o desde la allí indicada.
Según el Tribunal que dictó el fallo aquí comento, en los antecedentes de la reforma introducida por la ley 26.536, no se menciona que será aplicable sólo a futuros juicios, sino que se hace hincapié en la necesidad de descomprimir la tarea de la segunda instancia por el cúmulo de causas de poca envergadura que tramitan ante ella para una más eficiente y rápida administración de justicia.
Así, a criterio de los jueces, realizar una interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación, pues por un lado pretende actualizar los montos devaluados y por otro restringe fuertemente su
aplicación (cita doctrinaria Kiper, Claudio M. “El nuevo monto mínimo para apelar”, publicado en L.L. 2010-A, 1008).
Dicho todo esto, mientras el fallo se dirigía a concluir que la apelación no era procedente por razón del monto en cuestión, lo que finalmente sí ocurre, hace una parada técnica muy interesante.
El Tribunal dice que “no debe pasarse por alto que, debido al tiempo que insume el trámite del proceso en primera instancia, los montos fijados por el Alto Tribunal a la fecha de interposición de la demanda o de la reconvención, suelen tornarse insuficientes y alejados de los que establece la Acordada vigente a la fecha en que se articula el recurso”.
Con los niveles de inflación que tenemos en el país hace ya varios años, un proceso que dura 5 años queda totalmente desactualizado y por ello, al no considerarse los intereses, el monto del proceso queda muy expuesto a quedar comprendido en el monto de inapelabilidad.
Con esto, está ocurriendo que al momento de iniciar el reclamo el juicio el mismo era apelable, pero al llegar a la sentencia no lo es porque el monto de inapelabilidad se determina al momento de articularse el recurso.
No es una cuestión menor, porque la posibilidad interponer apelación y acceder a una doble instancia es un derecho constitucional y su limitación debería ser tomada con un criterio absolutamente restrictivo.
Fallo comentado: CAMARA CIVIL – SALA H SANDUENDE, FACUNDO ADRIAN Y OTRO c/RUTAATLANTICA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) 26/04/2