CONSUMO
No es lo mismo ser o no consumidor cuando se firma un contrato bancario de fianza
Una sentencia de la provincia de Río Negro realiza un interesante encuadre respecto a la validez de un contrato de fianza suscripto por una consumidora.
15/08/22
En un fallo de primera instancia, que no ha quedado firme aún, se resolvió rechazar la demanda que un banco interpuso contra una clienta, por el cual le reclamaba el saldo deudor derivado de un contrato de fianza.
La mujer había firmado un contrato garantizando las operaciones bancarias que su exesposo, actualmente concursado, realizara con la entidad.
El banco consideró que podía reclamarle el total adeudado a la mujer dado que esta se había obligado como fiadora del deudor principal. Sin embargo, al momento de contestar demanda, la mujer planteo su carácter de consumidora y en consecuencia atacó la validez del contrato.
El banco rechazó la aplicación del régimen del consumidor al considerar que la fianza había sido dada sobre operaciones comerciales que el ex esposo realizaba en su actividad de exportador de fruta.
La sentencia
La Sra. Jueza a cargo del juzgado interviniente analizó los planteos de las partes y entendió que era inevitable determinar en primer lugar si la mujer demandada resultaba ser o no una consumidora.
Tuvo por acreditado que ambas partes se vincularon por un contrato de fianza general sin límite de monto, certificado ante escribano público, en el cual conforme la cláusula primera, la demandada se constituyó en fiadora solidaria, lisa, llana y principal pagadora de las obligaciones asumidas por su esposo.
Para poder ser alcanzado el contrato de fianza bancario por el régimen consumerista, los bienes o servicios deben tener al adquirente como “destinatario final, quien los debe haber adquirido para “beneficio propio o de su grupo familiar o social”
Sostuvo la Sra. Jueza que si bien el representante del banco ejecutante adujo que el crédito tuvo origen en financiamiento de exportaciones y actividades comerciales, aún cuando ello se tuviera por cierto ello, no ocurrió lo mismo en relación a la mujer demandada, quien no estaba en conocimiento de tal circunstancia, máxime cuando del análisis del contrato de fianza acompañado en el libelo de demanda, no surge en ninguna de sus cláusulas que se hubiere informado a aquella que avalaría operaciones de financiamientos relacionados al comercio de exportación frutícola y de gastos del comercio interno del esposo.
En consecuencia, consideró que la mujer resultaba consumidora, y la relación entre ella y el banco resultaba ser una relación de consumo.
Luego de ello, fácil resultó considerar que el contrato de fianza bancario resultaba nulo, por no cumplirse las exigencias que la ley de defensa del consumidor mantiene para este tipo de contratos de crédito.
Así señalo en el fallo que “…la documentación acompañada por la entidad financiera ejecutante, contrato de fianza sin limite de monto, no cumple con los recaudos que exige el citado art. 36 de la LDC. De una lectura pormenorizada de las cláusulas insertas en el mismo, advierto que estamos en presencia de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas, con letra chiquita, que no precisa específicamente las operaciones de créditos avaladas, sino por el contrario, en la cláusula primera realiza una enumeración ejemplificativa de todas las operaciones garantizadas asumiendo el avalista un riesgo altísimo. Tampoco se especifica el monto financiado, siendo un contrato sin límite de monto, no establece la tasa de interés anual, como tampoco informa el costo financiero total, los gastos, y cualquier otro gastos adicional que pueda surgir del contrato…”
De tal modo concluyó que “la mujer tenía un pleno desconocimiento que estaba garantizando operaciones comerciales de tal envergadura y carecía también del conocimiento técnico o especializado que se requiere para este tipo de operaciones comerciales. Por lo tanto resulta factible aseverar que la entidad financiera no le informó concreta, cabal y precisamente a la consumidora acerca de las operaciones garantizadas, el monto de las mismas, la totalidad de los costos financieros, intereses y gastos adicionales del contrato de fianza, así como tampoco la modalidad de pago y/o penalidades en caso de mora, o los altos riesgos que asumía al suscribir tal contrato. Tampoco el banco brindó información alguna respecto de los pagaré firmados por el señor Mao, siendo que se encuentran solamente suscriptos por el nombrado….”
Acceso al fallo completo ConsumoFiadoraconsumidoraRioNegro