Otros temas de interés

INTERNACIONAL

Teletrabajo para trabajadora que demostró durante la pandemia poder cumplir un régimen a distancia

Se trata de una sentencia internacional, dictada en España, pero que demuestra aquello que venimos afirmando acerca del ejercicio regular de los derechos por parte de los empleadores y la adquisición de derechos por parte de los trabajadores.

11/06/22

En el mes de abril de 2020 escribía un artículo para el diario La Ley en el que teorizaba sobre la opciones que se le presentarían a los trabajadores para el momento en que la pandemia permitiera volver a la “normalidad”.

Entendía en aquél entonces que entre las opciones quizás podríamos encontrar al teletrabajo, siempre que se demostrada que el rendimiento del trabajador/a fue similar al obtenido presencialmente. Lógicamente en esta hipótesis no debía existir un perjuicio para la parte empleadora.

Todo lo ocurrido después demostró que en muchos casos esa prestación virtual o a distancia era incluso mejor a la presencial. Sin embargo, en la actualidad, con  la vuelva de la “vieja normalidad” una gran parte de esos empleadores han dispuesto el regreso a la presencialidad plena, sin encontrar mayores justificaciones a tal exigencia más allá de una concepción retrógrada de lo que debe ser una relación laboral del siglo XXI.

Así las cosas, encontré este fallo dictado en el mes de abril de 2022 en España. Un tribunal de Asturias falló a favor de una trabajadora que ante su situación personal, solicitó una jornada mixta (o híbrida según se quiera), en la que proponía trabajar tres días desde su domicilio y dos días en forma presencial.

Antes que nada, es necesario destacar que en la normativa española existe una norma específica que permite al trabajador realizar solicitudes referidas a cambios en su modo de prestación para conciliar el trabajo con su vida privada.

En su versión vigente, que es del año 2019, el art. 34.8 ET reconoce el trabajador un derecho para conciliar su vida familiar con la prestación de trabajo. Este derecho le permitirá la adaptación de la jornada en el modo en que la prestación se lleva a cabo (trabajo a distancia) además de compeler a la empresa a acoger el régimen de ejercicio propuesto por el trabajador o, en su defecto, a ofrecer alternativas que permitan el disfrute del derecho, admitiendo la negativa de la empresa sólo en última instancia cuando pueda legitimar su oposición en la existencia de una “razón objetiva”. 

Los invito a repasar los aspectos más relevantes del fallo.

Los antecedentes

En agosto de 2021 ante el regreso a la presencialidad en España, la trabajadora solicita por carta a su empleador lo siguiente:

” por ello, para la conciliación de la vida laboral y familiar como consecuencia de tener bajo mi guardia y custodia a mi hijo Amador nacido en 2017, menor de doce años. La jornada que solicitó para una conciliación de la vida laboral y familiar es trabajar en la modalidad de teletrabajo los lunes, miércoles y jueves, manteniendo la modalidad presencial los restantes días de la semana. A tal fin, les solicito me faciliten los medios materiales y telemáticos necesarios para poder realizar mi prestación laboral en la forma de teletrabajo o trabajo a distancia…De igual forma he de poner de manifiesto que mi solicitud resulta proporcionada y razonable, no suponiendo perjuicio alguno para la empresa por cuanto no se verán afectadas sus necesidades organizativas o productivas dado que la naturaleza del trabajo vengo realizando en mi condición de Ingeniera de S3 permite la prestación laboral en forma de trabajo a distancia o teletrabajo, como he venido trabajando fundamentalmente desde marzo de 2020…”

 

A esta petición la empresa le contesta lo siguiente:

“Estimada Remedios:

Después de nuestras conversaciones a lo largo de las últimas semanas, intentando buscar una solución conveniente en la que se concilien los intereses de ambas partes en relación con su solicitud de teletrabajo por conciliación familiar, le informamos lo siguiente:

El teletrabajo, que nos hemos visto obligados a desarrollar con motivo de la pandemia COVID19, ha sido una medida provisional que, afortunadamente y por razón de la sustancial mejoría en la situación sanitaria, estamos en condiciones de revertir.

Las circunstancias en que la mencionada modalidad de teletrabajo se desarrolla no son idóneas para la buena marcha de le empresa, habida cuenta de que dificulta aspectos tan esenciales para el trabajo en equipo como la interacción directa y hasta las relaciones informales que resultan esenciales en el trabajo creativo que está en la base de nuestra misión como investigadores. En los últimos meses el recurso a esta forma de prestación del trabajo no ha sido motivado por razones de conveniencia, sino por razones de urgencia sanitaria, como es suficientemente sabido. La forma natural y ordinaria de prestación de servicios es la del trabajo presencial, tal como se entendió en el momento de establecerse la relación contractual que nos une con Vd.

Ello al margen y buscando satisfacer sus intereses en la medida de lo posible, ofrecemos a Vd. poder teletrabajar 15 días laborables cada trimestre, distribuidos a razón de un máximo de dos días a la semana en fechas a concretar con su superior.”

 La propuesta de la empresa resultaba insuficiente, y las justificaciones algo carentes de real fundamento por lo que la trabajadora llevó la cuestión a juicio.

En la última instancia el Tribunal sostuvo que deben ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada, dada la dimensión constitucional de las medidas normativas tendientes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales, como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia. En tal situación, siempre deberá prevalecer aquella solución que no afecte a la conciliación profesional y familiar al trabajador/a.

El Tribunal consideró que “…la solicitud (de la trabajadora) es proporcionada y razonable, por cuanto se constriñe únicamente a tres días laborales a la semana, siendo que, asimismo, ha venido prestando servicios en régimen de teletrabajo o trabajo a distancia con anterioridad, hasta el 30-8-21, sin que la empresa acredite razones objetivas de carácter organizativo o productivo que le impidan ahora acceder a ese régimen de trabajo. Consta probado que la actora teletrabajó desde marzo de 2020 a finales de junio de 2020, y desde noviembre de 2020 hasta el 30 de agosto de 2021, por lo que correspondía a la empresa acreditar los efectos negativos que para la producción o la organización del trabajo tendría ahora aceptar ese régimen de trabajo, o restringirlo a 15 días laborables cada trimestre, pese a que lo solicitado por la trabajadora para una conciliación de la vida familiar y laboral fue teletrabajar los lunes, miércoles y jueves, manteniendo la modalidad presencial los restantes días de la semana…”

Por último se destacó que en respuesta a la solicitud de la trabajadora “…la demandada se limitó a afirmar que las circunstancias en las que se desarrolla el teletrabajo “no son idóneas para la buena marcha de la empresa, habida cuenta de que dificulta aspectos tan esenciales para el trabajo en equipo como la interacción directa y hasta las relaciones informales que resultan esenciales en el trabajo creativo que está en la base de nuestra misión como investigadores”, lo que no constituye una razón objetiva que justifique no acceder a lo solicitado por la trabajadora, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.”


PROCESAL

No procede cautelar después del decreto de rebeldía en todos los casos

El ordenamiento procesal faculta a peticionar medidas cautelares en casos de rebeldía, sin embargo no en todos los casos procede. Un caso.

30/05/22

El art 63 del Código procesal civil y comercial de la Nación autoriza la traba de medidas cautelares (embargo, inhibición general de bienes, etc) contra aquellas partes del proceso que sean declaradas en rebeldía.

La rebeldía se produce cuando citada una persona (física o jurídica) a tomar intervención en el proceso no lo hace dejando vencer el plazo para hacerlo.

El art 63 literalmente dispone: “Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.”

En el caso que comentamos, citada a juicio la parte demandada no se presentó, decretándose su rebeldía. Cumplido ello la parte actora (quien demanda) solicitó un embargo sobre la rebelde. Sin embargo, la medida le fue rechazada.

Al apelar la resolución, la actora destacó que  por el art. 63 del CPCC  el único requisito de admisibilidad del embargo peticionado resulta ser la declaración de rebeldía del demandado. La parte sostuvo que no debían exigirse ni analizarse ni la verosimilitud del derecho invocado ni el peligro en la demora.

 

 

La sentencia de Cámara
El Tribunal consideró que la apelación no podía ser resuelta favorablemente porque no resultaba ser de aplicación lo dispuesto por el art. 212, inc. 1°, del CPCC en función de la existencia de un litisconsorte que sí contestó la demanda (una citada en garantía). 

Traduzcamos esto.

El art 212 inc 1 del CPCC dispone que “… durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo: 1) En el caso del artículo 63″. Es decir, podrá decretarse embargo preventivo en caso de rebeldía.

Sin embargo, el Tribunal señala que no será de aplicación dicho artículo cuando un litisconsorte haya contestado la demandada.

El litisconsorte se produce cuando una parte (en este caso la parte demandada) está compuesta de varias personas.

Según el Tribunal si una de las personas que conforman el litisconsorte pasivo (demandadas) contesta la demanda, entonces impide que se haga aplicación del art 212 inc 1 CPCCN y por ello del art 63 de dicho ordenamiento.

Entonces, quien pretenda una medida cautelar, deberá cumplir con los recaudos generales dispuestos para los casos en que no exista rebeldia.
Consecuentemente, afirma el Tribunal que “…cabe recordar que la medida cautelar es el medio mediante el cual la jurisdicción asegura el cumplimiento de sus resoluciones cuando, antes de incoarse el proceso o durante el curso de éste, una de las partes demuestra que su derecho es verosímil y que la demora que demanda la sustanciación del proceso configura el peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida como consecuencia de actos de disposición física o jurídica realizados por la otra parte (conf. Highton, Elena I.-Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T° 4, pág. 3, Ed. Hammurabi)…”

 

Las medidas cautelares
El Tribunal aprovecha la sentencia para explicar de qué hablamos cuando nos referimos a “medidas cautelares”. Así dice que las medidas cautelares se han diseñado a fin de evitar los riesgos de que el cumplimiento de una sentencia se vuelva imposible. Se trata de impedir la frustración del derecho de quien acciona, como forma de anticipar la garantía jurisdiccional.

Las medidas cautelares se dictan inaudita parte, lo cual implica que el conocimiento del juez se limita y por lo tanto se funda en los hechos afirmados y acreditados por el peticionario en forma unilateral, son provisionales y tienen un doble objeto consistente en defender los derechos subjetivos garantizando su eficacia y en consolidar la seriedad de la función jurisdiccional. 

Su característica principal es la de ser provisorias ya que su efecto y su necesidad cesan cuando se resuelve sobre la controversia esencial y se tratan de medidas accesorias, no teniendo un fin en sí mismas sino que sirven a un proceso principal.
En particular, el embargo preventivo es la medida cautelar en virtud de la cual se individualizan y afectan uno o más bienes a un proceso de conocimiento o de ejecución, con el fin de asegurar la eficacia práctica del resultado de tales procesos. Su objeto es la inmovilización de aquéllos para que el acreedor pueda hacer efectivo su crédito una vez que le sea reconocido por sentencia. 

Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y el
otorgamiento de contracautela suficiente.
La verosimilitud del derecho es la apariencia del “buen derecho”, no resultando imprescindible la prueba plena del derecho que le asiste al actor ni una valoración exhaustiva puesto que dicho análisis deberá ser efectuado en la sentencia definitiva.
El peligro en la demora se configura frente al temor fundado de daño inminente. Este recaudo también debe acreditarse

prima facie aunque, en determinadas hipótesis, cabe presumirlo, debiéndose apreciar con criterio amplio a fin de que no resulten inocuas las decisiones judiciales que se pretende amparar.
Por último, la contracautela es una garantía que debe prestar quien obtiene la medida, a fin de hacer efectiva la responsabilidad que le cabe en el caso de haber solicitado un medida sin derecho o con exceso a efectos de cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar al sujeto pasivo de la medida cautelar (conf. Highton, Elena I.-Areán, Beatriz A., op. cit., T° 4, págs. 36/39, Ed. Hammurabi).

La decisión

Entonces, por todo ello, entienden que al contestar la demanda la citada en garantía y reconocer la existencia de un seguro con cobertura suficiente para garantía, no se observa que exista peligro en la demora que habilite la medida cautelar que se pretende, máxime teniendo en cuenta que no se acredita circunstancia particular alguna con respecto a la solvencia de la citada en garantía para configurar dicho presupuesto de la medida peticionada.
En virtud de todo lo expuesto, no habiéndose acreditado el peligro en la demora en el presente caso, no cabe sino confirmar el pronunciamiento atacado .

.

 

Fallo: CAMARA CIVIL -SALA J  V, C. R. c/ G, C. H. s/DAÑOS Y PERJUICIOS 16/05/22

PENAL

Condena penal por lesiones gravísimas a propietario de perros Fila: 6 años y 6 meses de cumplimiento efectivo

La sentencia no se encuentra firme y deja en suspenso decidir sobre la eutanasia de dos de los perros solicitada por  el particular damnificado y la Fiscalía

03/06/22

El caso vuelve a poner el tema sobre la mesa. ¿Qué cuidados cabría exigirles a aquellos que poseen perros de razas identificadas como potencialmente peligrosas? Deben tener las mismas obligaciones, o incluso, responsabilidades que aquellos que poseen perros de otras razas o de pequeño porte?

Avancemos con el caso y el fallo en comentario.

La acusación Fiscal

Para la Sra. Agente Fiscal,  se había comprobado a su criterio el siguiente hecho: “… que el dia 19 del mes de abril del año 2021, siendo aproximadamente las 09:45 horas, frente al numeral 5365 de la arteria Helguera, de la localidad de Wilde, partido de Avellaneda, un sujeto masculino y mayor de edad, identificado a la postre como S., Jorge Fernando, tras omitir la obligación de adoptar medidas de seguridad y prevención en su domicilio en la calle Helguera …….. de la localidad de Wilde, partido de Avellaneda, donde se alojaban cuatro canes de raza fila brasilero, siendo esta potencialmente peligrosa, no contando con estructuras suficientemente resistente y de dimensiones adecuadas que impidan que los perros escapen, y aun sabiendo que los animales habían atacado a otros seres vivos anteriormente, asumiendo de este modo como probable la reiteración de las conductas agresivas de sus perros, pero obviando tomar las medidas descriptas, provocando de este modo que los cuatro animales fuguen de la propiedad y ataquen a G. Claudio Jose, causándole lesiones de tal entidad que pusieron en riesgo su vida, al tiempo de haber perdido su miembro superior derecho, teniendo comprometida su pierna izquierda y el brazo izquierdo, lesiones estas que fueron calificadas como gravisimas desde el punto de vista medico legal…”

 

El relato en primera persona

Lo que a continuación se transcribirá resulta sumamente impactante y estremecedor por lo que tenga en cuenta esta advertencia antes de continuar la lectura.

Dijo la víctima:

“Caminaba por la calle Helguera, pasando la calle De La Peña, me cruzo de vereda y no observo que había tres perros en la vereda porque me tapaba una camioneta tipo ranchera. Que, cuando tengo visión completa me encuentro con tres perros grandotes, de los cuales uno gira la cabeza y hace contacto visual conmigo, entonces me giro, habré hecho tres pasos, y el perro que me estaba gruñendo me agarra de la pierna, y yo atino a agarrarme de un árbol, y se me vienen los otros dos, y me empiezan a morder los tres. Que, yo me agarraba de un tronco y me bajan los pantalones, entonces pierdo el equilibrio y caigo, y me atacan entre los tres. Que, el que me estaba agarrando la pantorrilla, suelta, y me agarra del brazo derecho, yo ya desnudo y tirado en el piso, mientras los otros me mordían las piernas, los pies y el otro brazo izquierdo. El grandote que me agarró el brazo derecho, me lo comió y veo como se lo traga. Ahí había una mujer que gritaba ayuda para ayudarme. Que, pensé que me moría en ese momento. Que, un auto se subió a la vereda como para tratar de atropellar a uno de los perros para que me dejen. Que, yo ya no sentía dolor, nada, creo por la adrenalina, el perro seguía comiendo. Que, había una personas con un matafuego. Que, yo en ese momento le pedía a la gente que le entregue las cosas a mi familia, porque yo ya en ese momento pasaba a otro plano, porque yo ya estaba destrozado. Que, ahí veo viene una ambulancia, y veo a un policía cuando los perros ya no estaban más. Que, la gente que me ayudo me decía que me quede tranquilo. Que, me llevan al Hospital, me desmayo y tengo recuerdo cuando en terapia una mujer dice : “…uhh lo hicieron pelota…” y me volví a dormir. Que, los perros estaban en la calle sentados como si nada, sin bozal, no se la raza que eran, pero eran grandotes, después me enteré que eran filas brasileros, estos estaban en la vereda sentados, como tomando sol. Que, el perro que me gruñe primero que era el más grandote, es el que me ataca, y es el que me come el brazo derecho. Que, yo vivía a 8 o 9 cuadras de donde paso. Previamente, pasé cuando iba en dirección a la veterinaria, los perros no estaban ahí, si sabia no pasaba. Que, pase una sola vez por calle Helguera, siempre que iba a la veterinaria iba por la calle De la Peña de Wilde. Que, estuve internado en el Hospital 1 o 2 días, y me trasladaron a la Clínica Modelo de Quilmes, donde estuve en terapia intensiva, me desperté después de 12 días. Que, en terapia estuve un mes y en sala común otro mes más. Que, a raíz de las mordidas, tuve un shock séptico por la baba del perro y su mordida. Que, sufrí aparte una bacteria, creo que es KPR, intrahospitalaria. Que, luego de todo ello, estuve con internación domiciliara hasta diciembre. Que, actualmente estoy yendo a terapia ocupacional, porque la mano me quedo atrofiada porque perdí músculos y tendones. Que, yo antes del hecho me dedicaba, tenia el oficio de instalar aires acondicionados en laboratorios, en hostelerías en capital federal y mi trabajo era de fuerza, aparte soy diseñador gráfico y dibujaba.

Que, el día que me paso esto, yo empezaba a trabajar. Que, un amigo me había llamado para empezar a trabajar el lunes, pero luego me dijo vaya el martes. Que, yo antes de esto tenia una vida normal, me gustaba caminar, hacia caminata fija. Que, yo era diestro. Que, soy discapacitado, me jubilaron por invalidez, me dieron un 66,34 por ciento de discapacidad
física y psicológica. Que, empecé un tratamiento psicológico y después lo deje. Que, me desplazo en remis y ahora empece a tomar colectivo otra vez por el tema del CUT, siempre acompañado porque no puedo estar solo. Que, actualmente, vivo con mis padres y con mi hermana. Que, las piernas se me hinchan cada vez que estoy vendado, porque al no tener las glándulas linfáticas se me hinchan las piernas y debo estar vendado continuamente. Que, en mi brazo izquierdo estoy haciendo terapia ocupacional para poder levantar mi dedo, usar bien mi mano izquierda, no tengo la fuerza que tenia antes y tengo miedo de lastimarme. Que, me dijeron que podía haber perdido el otro brazo también. Que, se que hubo una filmación del hecho, me lo dijeron los testigos. Que, yo no hice nada con los animales, es mas cuando el perro me estaba gruñendo lo primero que hice es salir de ese lugar. Que, yo en ningún momento molesté a esos perros, yo gritaba con todo para que salga el dueño, pero no había nadie. gritaba para que me saquen a los perros. Que, el hecho aproximadamente paso a las 10.15 hs….”.

Hechos previos

El hecho no fue aislado, y menos el primero.

Un vecino del lugar declaró que “… yo sabia de otros antecedentes. Que, un tema personal, fue que yo tenia una cachorrita que sacaba a la madrugada cuando iba a trabajar, para que haga sus necesidades, un día siento que a mi perrita me la estaba comiendo, no pude hacer nada porque se la estaba comiendo, era una cachorrita de la que no quedó nada, vi como se la comían, no quedó rastro…”

“…Que, otro día, yo estaba lavando mi vehículo, y una persona mayor que es sordo mudo, fue agredido por ellos, eso lo pude ver. Que, al menos dos perros, se que atacaron al sordo mudo, al cual lo lastimaron….”

 Otra vecina declaró:

“Que, años atrás se habían comido a una perra mía y atacado a otra perra”

 

La sentencia

La contundente prueba, incluso de video, llevó a tener por probado que la víctima sufrió lesiones gravísimas a causa del ataque de los perros de raza Fila Brasilero, que lo atacaron en las inmediaciones de la vereda de la calle Helguera, de la localidad de Wilde del partido de Avellaneda, donde el damnificado pasaba caminando ocasionalmente. 

Se analizó el principal argumento de defensa. Según el defensor, el propietario de los perros había cumplido con la obligación de tomar las medidas establecidas en el art. 8 la ley 14.107.

Dicha ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de perros potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las personas y otros animales

Su artículo 8 dice:  

 La tenencia de perros potencialmente peligrosos queda sujeta al cumplimiento de las siguientes disposiciones: 

a)      Solicitar la inscripción en el registro antes que el perro cumpla seis (6) meses de vida.

b)      Identificar al perro mediante la colocación de un chip o de un tatuaje.

c)      Para la presencia y circulación en espacios públicos, utilizar correa o cadena de menos de un metro de longitud, collar y bozal, adecuados para su raza.

d)      Adoptar medidas de seguridad y prevención en el inmueble donde se aloja al perro, en el que debe haber estructuras suficientemente resistentes y de dimensiones adecuadas que impidan al perro escaparse o sobrepasar el hocico más allá de los límites propios.

e)      En el inmueble que pertenezca a más de un propietario, se prohíbe dejar al perro en lugares comunes.

f)        Queda prohibido el abandono de los perros alcanzados por esta Ley.

g)      Comunicar al Registro la cesión, robo, muerte o pérdida del perro, haciéndose constar tal circunstancia en su correspondiente hoja registral, sin perjuicio de que si el perro pasase a manos de un nuevo propietario, éste deberá renovar la inscripción en el Registro.

El Tribunal desestimó tal defensa ante el notable caudal probatorio incorporado al expediente. Como primer elemento determinante se consideró la deficiencia estructural del lugar donde se hallaban los tres canes, donde se aprecia las endebles y precarias “medidas de seguridad” de las aberturas y puertas que separaban y evitaban el contacto de los animales con el exterior.

La ley 14.107 de la Provincia de Buenos Aires en su articulo 8vo, inciso “d”, sujeta la tenencia de perros potencialmente peligrosos, al cumplimiento de la disposición de adoptar medidas de seguridad y prevención en el inmueble donde se aloja al perro, en el que debe haber estructuras suficientemente resistentes y de dimensiones adecuadas que impidan al perro escaparse o sobrepasar el hocico más allá de los límites propios.

También rechazan la defensa porque quedó acreditado debidamente que no era la primera vez que ocurría el egreso de los perros propiedad.

“El encausado conocía perfectamente el peligro que representaban los animales de su propiedad y no ignoraba la insuficiencia de las precarias instalaciones en que los mantenía”.

Por ello se consideró que concurren todos los presupuestos que habilitan a sostener que la conducta del encausado debe ser atribuida en comisión por omisión y a él achacársele tal como si la hubiera provocado a través de un comportamiento activo.

Quien ha provocado, por una conducta precedente, una situación de peligro para un bien jurídico, está obligado a evitar que el peligro se convierta en lesión, so pena de considerar que la producción de ésta sería tan achacable al sujeto como su causación positiva.

 

Fallo descarga Ver sentencia (causa Nº 7443-21)

 

 

Fallo comentado:  Tribunal en lo Criminal n° 1 de Avellaneda – Lanús, con el objeto de dictar el veredicto que prescribe el art. 371 del Código Procesal Penal, en la causa no 2000-7443-21 seguida contra S. JORGE FERNANDO, S / LESIONES GRAVISIMAS

PROCESAL

Caducidad de Instancia: Rechazo fundado en complicaciones provocadas por la pandemia

Un banco secuestro y subastó un rodado sin considerar que se encontraba abonada el 77,77% de la deuda. La Justicia consideró que existió un ejercicio abusivo de derecho y condenó al banco a pagar los daños y perjuicios.

06/02/22

Una mujer adquirió un rodado en una concesionaria. Allí abonó una importante suma de dinero en concepto de anticipo por la compra de un automóvil y por el saldo obtuvo un crédito con garantía prendaria otorgado por el banco COMAFI S. A., suma que debía devolver en cuotas mensuales durante el plazo de 36 meses. 

Motivo de una diferencia en el monto de la cuota que era liquidada en un mayor monto al acordado, la actora (la señora que compró el auto y demandó al banco) registró un atraso en los pagos. 

Mientras intercambiaba reclamos y cartas documento con el banco, su rodado fue secuestrado en un expediente judicial en el cual no le permitieron presentar defensa alguna (ello motivado por el art 39 de la ley de prenda). Al poco tiempo el rodado fue subastado, aún cuando solicitó cautelarmente la suspensión de la subasta.

En consecuencia, la actora recurrió a iniciar un juicio posterior (se lo conoce como “ordinario posterior” porque es un juicio que quien fue demandado en juicios expeditos y ejecutivos, pueden allí presentar defensas que no le fueron aceptadas en los otros juicios. En los juicios ejecutivos no se aceptan todas las defensas o la producción de prueba porque son juicios veloces y acotados, pero sí es posible iniciar un juicio “ordinario posterior” para poder presentar esas defensas y pruebas).

En ese juicio posterior presentó sus defensas y las pruebas de lo ocurrido. Reclamo una indemnización por daños y perjuicios. El banco se presentó alegando que su accionar había sido totalmente legal, justificando que el secuestro y la posterior subasta estaban autorizadas legal y contractualmente ya que la compradora del rodado se encontraba en mora.

Luego de ser rechazada la demanda en primera instancia, intervino en la apelación la Cámara quien analizando lo ocurrido concluyó que el Banco se había excedido en el ejercicio de su derecho tornado al mismo abusivo. Para ello consideró que la deudora había abonado un porcentaje importante de la deuda y que inclusive después del secuestro del vehículo, la acreedora (banco) había seguido percibiendo cuotas sin reserva alguna.

En época del sobreendeudamiento e insolvencia del consumidor, los intereses económicos de los consumidores requieren que los acreedores se adapten a la función social del crédito responsable. Cuando la rutina de pagos del préstamo, aun considerando que en diversas oportunidades se efectuaron después de la fecha de vencimiento, no ha expuesto al acreedor (banco) a una situación que exceda el riesgo propio del crédito, los efectos de la mora (atraso en el pago) bien se podrían canalizar mediante intereses, tal lo pactado en el respectivo contrato, o en un proceso justo con suficiente bilateralidad para asegurar el derecho de defensa en juicio (Art. 18 CN) y que permita aplicar los principios del nuevo Estado de Derecho Constitucional.

Dar a cada uno lo suyo, no necesariamente es secuestrar y subastar un bien del deudor cuando se ha pagado una parte importante de la deuda. 

Y en la parte más trascendente del fallo sostuvo que “el acreedor debe procurar causar al deudor el menor daño posible mediante mecanismos que permitan obtener la percepción de los pagos pendientes…”

El proveedor (el banco es el proveedor de esta relación de consumo bancaria) debió haber probado que la mora de la deudora justificaba que el secuestro prendario constituía el ejercicio regular de un derecho El secuestro prendario, en el caso concreto, le ha provocado a la deudora, hoy actora, un daño innecesario en su patrimonio, agravando la insolvencia del consumidor.

No basta con la mora del deudor para arrasar con su propiedad cuando es posible oírlo y aún condenarlo sin agravamientos innecesarios de su situación económica, social y familiar.

Por ello, subastar un automóvil cuando al mismo tiempo la deudora –después del secuestro prendario- abonó otras seis cuotas para normalizar sus pagos, resulta un ejercicio abusivo de derecho. Recibir pagos sin reservas constituye una conducta que proyecta efectos jurídicos relevantes.

Por estas razones, se condenó al Banco a pagar por todos los daños y perjuicios ocasionados a la consumidora. La sentencia fue la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($950.000) con más los intereses calculados al 6% anual, desde la fecha del secuestro prendario .

 

Fallo comentado:  AGUIRRE, ROSA LILIANA C/ BANCO COMAFI S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. Nº LM-27345-2015 CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I – LA MATANZA 27/12/21.

Amparo de salud

Cobertura total para casos concretos

La Sala de feria de la Justicia Federal en lo Civil y Comercial de la Capital Federal resolvió un amparo en ese sentido. Determinó que los límites de cobertura para personas con discapacidad y que están establecidos cuando los prestadores resultan ajenos al agente de salud, debe ceder en casos concretos.

01/02/22

Existe una ley, la 24.901, que protege y se encarga de garantizar la salud y la cobertura de todas las necesidades que posean las personas con discapacidad.

Sin embargo, existen otras normas inferiores que han creado topes a esa cobertura, en casos determinados. Así, cuando los agentes de salud (prepaga en este caso) no poseen prestadores propios para proporcionar o satisfacer la necesidad del afiliado con discapacidad, solo debe afrontar la suma dineraria que un nomenclador establece.

Así la justicia, en el fallo que comentamos, dijo que la ley 24901 es compatible con la aplicación de topes arancelarios, lo que implica que, aunque el agente de servicios de salud se encuentre necesariamente comprendido en el régimen legal, no por ello está obligado a asumir el gasto total de las prestaciones por los conceptos allí definidos (Fallos 343:1800). Pero, afortunadamente, el fallo también aclaró que “sin embargo, este principio debe ceder en aquellos casos en los cuales la intervención de un profesional o institución ajenos a la cartilla resulte imprescindible, debido a las características específicas del cuadro que afecta al paciente, que requiere de especialistas en la patología de que se trate o cuando así lo determinen las acciones de evaluación y orientación (art. 39 de la ley cit.)

Si bien este fallo es dictado como medida cautelar, y falta que la justicia dicte una sentencia sobre el fondo de la cuestión, no le quita relevancia al criterio jurisprudencial que sirve para aclarar los alcances de las normas aplicables.



Fallo comentado: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL -SALA FERIA A Causa N° 9439/2021 “B., M. c/ OSDE s/ sumarísimo de salud”. Juzgado 5, Secretaría 9. 

DERECHO A LA SALUD

Medida cautelar en amparo de salud para entrega de medicamentos al 100%

Qué hacer cuando la Obra Social pretende imponer una medicación distinta a la elegida por los profesionaales médicos responsable de la salud del paciente.

04/03/22

La cobertura de medicamentos por parte de las Obras Sociales suele ocasionar inconvenientes cuando estas pretenden modificar la prescripción de los médicos tratantes.

En este caso el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) fue condenado en forma cautelar a arbitrar los medios necesarios para que en el plazo de 48 horas proporcione la cobertura del 100% de los medicamentos recetados.

La Obra Social apeló el fallo y la Cámara debió entender en la apelación para revisar la legitimidad del fallo de primera instancia.

El amparo fue iniciado cuando el PAMI se negó a cubrir el único medicamento posible y aprobado para la enfermedad del amparista.  Inicialmente la petición de cobertura fue rechazada por el PAMI por encontrarse el medicamento “fuera de convenio”.

Debe destacarse que para que se otorguen medidas cautelares se deben cumplir algunos requisitos, como por ejemplo que exista peligro en la demora. A veces las sentencias definitivas pueden llegar muy tarde por existir un evidente peligro producido por el paso del tiempo. En este caso ese requisito resultaba evidente ante la grave enfermedad sufrida por el amparista.

Para el Tribunal no existió duda alguna respecto a que son las y los profesionales de la salud quienes se encuentran facultados para establecer el tratamiento y las prestaciones que mejor se adapten a sus pacientes, por conocer en detalle las particularidades del cuadro médico de estos y asumiendo las responsabilidad por los posibles riesgos. Por ello, al menos en esta etapa cautelar, la pretensión del PAMI de un cambio de medicación por otra cubierta en convenio resultaba abusiva.

El control administrativo-reglamentario que realiza la obra social demandada, prima facie, no la autoriza ni la habilita a retrasar la cobertura de una medicación solicitada de forma urgente, en tanto resulta incongruente con el peligro en la demora que debe atenderse en el marco de la medida cautelar en cuestión.

Por tal motivo confirmaron el fallo que cautelarmente ordenó la cobertura y entrega de la medicación necesaria.

 

 

 

Fallo comentado:  CAMARA FEDERAL DE LA PLATA – SALA II   25/02/22  14968/2021 “B., R. J. c/ INSSJP-PAMI s/ AMPARO LEY 16.986”

PROCESAL

Recurso ante el mismo Tribunal por error manifiesto en sentencia definitiva

Es la revocatoria in extremis el único medio para solicitar su revisión?

30/03/22

Las resoluciones interlocutorias y definitivas dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones no son susceptibles de recurso de reposición; excepto que en el caso de que se advierta, de manera evidente, la vulneración de las formas sustanciales del juicio o un error manifiesto, es decir, siempre que se trate de situaciones inequívocas que ofrezcan una nitidez manifiesta y afecten el derecho de defensa en juicio. Ello toda vez que, si se admitiera la posibilidad de que el propio Tribunal revisara sus decisiones anteriores, equivaldría a permitir la renovación hasta el infinito del debate sobre las cuestiones ya decididas; lo que pondría en duda el principio de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales.

Sin embargo, según el fallo en comentario, es viable interponer un recurso de nulidad (arg. arts. 160, 238, 253 y 273 del CPCCN), y de ese modo poner de resalto que se produjo un error manifiesto que atenta contra las formas esenciales del proceso.

 

Fallo comentado: CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº CAF 11053/2021/CA1 “TELECOM ARGENTINA S.A c/ ENM DESARROLLO PRODUCTIVO DNDC (DISP 789/19) s/ RECURSO DIRECTO – LEY 24240 – ART 45”  2/03/22