EDITORIAL
Las Compañías de Seguros tienen que pagar los siniestros, incluso cuando exista mora de los asegurados, según determina la moderna Jurisprudencia y la doctrina protectoria de los consumidores
“En los casos de mora del asegurado en el pago de la prima, la Compañía de Seguros igualmente deberá pagar todas las prestaciones del seguro, salvo que en forma previa hubiera alertado al asegurado de dicha situación, cumpliendo cabal y eficientemente con sus obligaciones legales: el Deber de Información (Art. 42 de la Const. Nac., Art. 1.100 del Cód. Civil y Comercial); Deber de Asesoramiento (Art. 10 de la Ley 22.400 y Arts. 1.725 y 961 Cód. Civil y Com.) y Deber de Advertencia (Art. 1.710 del Código Civil y Comercial)”.
Por Waldo Sobrino
5 de junio de 2022
Sumario: 1) Introducción; 2) Los cambios modernos del Deber de Información; 3) Deber de Información + Deber de Asesoramiento + Deber de Advertencia; 4) El excelso leading case “AUBERT vs. GARDON”; 5) Aplicación práctica y concreta del Deber de Información (lato sensu); 6) Extrapolación de la aplicación del leading case “Aubert vs. Gardon”; 7) Conclusiones ; 8) Ponencia
1) Introducción:
1.1) El presente trabajo analizará la obligación de la Compañía de Seguros de pagar los siniestros, aunque exista mora del asegurado en al pago de la Prima, teniendo a la vista la normativa legal, los aportes de la doctrina y algunos fallos judiciales (como es el excelente leading case “AUBERT, Alejandra vs. GARDON, Víctor”, dictado con fecha 11 de Agosto de 2021, por el
prestigioso Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa, con votos de la Dra. Elena V. Fresco y el Dr. José Roberto Sappa) ( 1 ). Si bien lo antes expuesto, puede causar cierta sorpresa inicial, es que vamos a desarrollar los fundamentos legales y técnicos que avalan nuestra postura.
1.2) Para ello, vamos a dejar de lado algunas viejas pautas del siglo XVII (DOMAT) ( 2 ), del siglo XVIII (POTHIER; ÉMÉRIGON) ( 3 ) ( 4 ) y siglo XIX (Código Napoleón) ( 5 ), para tratar de aplicar la normativa vigente en el siglo XXI que tiene como algunos de sus pilares:
(i) la prevención del daño;
(ii) la protección de los más vulnerables (v.gr. consumidores);
(iii) el Deber de Información + Deber de Consejo + Deber de Advertencia ( 6 )
2) Los cambios modernos del Deber de Información
2.1) Si bien siempre la doctrina resaltaba la importancia del Deber de Información, es que en nuestra opinión, no se lograba brindar una verdadera protección a los consumidores.
2.2) Sin perjuicio de ello, es que entendemos que se han producidos ciertas circunstancias, como:
(i) el dictado de la Sentencia “VERA vs. CHILE” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
(ii) la irrupción de la Inteligencia Artificial ( 7 ) (donde incluimos los algoritmos, big data, internet of things, Deep learning, etc.) ( 8 ) ( 9 );
(iii) los avances de la doctrina;
(iv) el dictado del leading case “Aubert vs. Gardon”;
(v) etc., que van a producir cambios muy importantes del Deber de Información + Deber de Asesoramiento + Deber de Advertencia que van a favorecer muchísimo a los consumidores.
3) Deber de Información + Deber de Asesoramiento + Deber de Advertencia
Con la finalidad de no realizar reiteraciones innecesarias, es que en forma asaz sintética, haremos unas breves consideraciones del Deber de Información + Deber de Asesoramiento + Deber de Advertencia. ( 10 )
3.1) Deber de Información:
3.1.1) El Deber de Información tiene su fundamento legal en el Art. 42 de la Carta Magna; el Art. 1.100 del CCCN; el Art. 4° de la Ley de Defensa del Consumidor, etc,, determinando que existe la obligación legal de las empresas de informar todas las características, especificaciones y “…circunstancias relevantes” del bien o servicio comercializado.
3.1.2) Asimismo, también señalamos que el Deber de Información, analizado lato sensu, también incluye al Deber de Asesoramiento (o Deber de Consejo) y al Deber de Advertencia (o Deber de Alerta o Deber de Prevención del Daño). ( 11 )
3.2) Deber de Asesoramiento (o Deber de Consejo):
3.2.1) El Deber de Asesoramiento ( 12 ) de las empresas en general, las Compañías de Seguros, en particular y los Productores de Seguros, en especial (por orden del Art. 10 de la Ley 22.400), significa que los profesionales deben aconsejar al consumidor si el bien o servicio le sirve o le es de utilidad.
3.2.2) De esta forma, se profundiza el Deber de Información, dado que los profesionales deben aconsejar a los consumidores con relación al servicio ( 13 ); debiendo resaltarse que esta obligación toma mayor relevancia en los seguros ( 14 ), como consecuencia de la absoluta asimetría de conocimiento ( 15 ) entre las partes.
3.3) Deber de Advertencia (o Deber de Alerta o Deber de Prevención del Daño):
3.3.1) Y, el Deber de Advertencia, todavía exige más a los profesionales, dado que les impone la obligación legal de alertar al consumidor, en el sentido si el bien o servicio le puede producir algún perjuicio.
3.3.2) Es fundamental resaltar que el Deber de Advertencia se encuentra íntimamente vinculado con el Deber de Prevención del daño ( 16 ), expresamente normado en el Art. 1.710 del Código Civil y Comercial, dado que en la filosofía imperante en la nueva normativa, la mejor manera de reparar un daño, es que el daño no se produzca. ( 17 )
3.3.3) Y, si bien el Deber de Advertencia, es quizás el que menos desarrolló la doctrina y la jurisprudencia, es que está tomando una centralidad fundamental para la protección de los derechos de los consumidores. ( 18 )
4) El excelso leading case “AUBERT vs. GARDON”
4.1) Sentado lo antes expuesto, es que ahora corresponde analizar la brillante sentencia “AUBERT, Alejandra vs. GARDON, Víctor s/ Ordinario”, dictada por el destacado Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa, con fecha 11 de Agosto de 2021. En forma sintética: es un caso donde al asegurado incurrió en mora, en el pago de la prima del seguro, pero que jamás la Compañía de Seguros cumplió con su Deber de Información -y en particular- Deber de Advertencia de alertarlo que se suspendía la cobertura del seguro .
4.2) Así, con precisión de cirujano jurídico el Máximo Tribunal de La Pampa, enseña que: “…vale recordar que la suspensión de cobertura es quizás una de las más trascendentes circunstancias respecto de las cuales el asegurado debe ser informado y por ello se exige acentuar el deber de información diligente impuesto en cabeza del asegurador…”
4.3) Nótese cuánto realismo jurídico, analizando el Derecho (en especial de Consumidores de Seguros), desde la visión de las personas de carne y hueso, al señalar en la Sentencia que: “…la suspensión de cobertura no puede ser un efecto directo y automático de la mora del asegurado…”
4.4) Agregando, una cuestión que no suele ser tenida en cuenta, respecto que: “…ante la falta de pago de la prima
el asegurador debe informar al asegurado el incumplimiento de su obligación…”
4.5) Posteriormente, cuasi como una epifanía legal, se sentencia que: se debe “…descartar la aplicación automática de la suspensión de cobertura ante la falta de pago de la prima del seguro…”
4.6) Rematando, el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, con un párrafo que debería ser grabado en oro en las paredes de las Facultades de Derecho de Argentina: “…así, cuando se decide la suspensión de cobertura del seguro existen circunstancias relevantes (Art. 1100 CCC, art. 4° Ley de Defensa del Consumidor, art. 42 de la CN) que ameritan la necesidad de informar al asegurado…”
4.7) Existen ríos de tinta referidos al Deber de Información ( 19 ), pero pocas veces hemos visto una síntesis tan perfecta, basada en la normativa legal, aplicando la realidad de las personas comunes y desechando -en forma contundente- las perjudiciales ficciones legales. Así entonces, si la suspensión de cobertura es una de las circunstancias (más) relevantes
de un contrato de seguros¸ en especial, donde existen consumidores de seguros y -muy en particular- cuando estamos frente a un seguro de responsabilidad civil obligatorio, para proteger a las víctimas de los siniestros, es que: si la Compañía de Seguros no cumple con el asegurado con el Deber de Información y Deber de Advertencia en el sentido que quiere suspender la cobertura de seguro por la existencia de mora en el pago de la prima, es que al no cumplir (en forma específica y previa) con dichas obligaciones legales (y constitucionales) va a tener que responder por el siniestro de la póliza de seguros aunque exista mora del asegurado en el pago de la prima.
5) Aplicación práctica y concreta del Deber de Información (lato sensu):
5.1) Al principio del presente trabajo, señalábamos que si bien el Deber de Información + Deber de Asesoramiento + Deber de Advertencia, eran enseñados como cuestiones muy importantes para los consumidores, es que el problema radicaba en que casi no existían sanciones para su incumplimiento.
5.2) Allí es donde radica el gran valor del leading case “Aubert vs. Grdon”, dado que con una gran profundidad va a al hueso del problema, determinando las consecuencias legales concretas, cuando la Aseguradora no cumple con el Deber de Información y Advertencia.
5.3) En efecto, en primer lugar existe una obligación legal específica de las Compañías de Seguros de cumplir con el Deber de Información de toda “…circunstancia relevante…” (Art. 1.100 del Código Civil y Comercial).
Y, con absoluto realismo jurídico, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de La Pampa, determina que la suspensión de cobertura es una de las “circunstancias (mas) relevantes” en los contratos de seguro.
De manera tal, que su no cumplimiento tiene una gravedad de profundas consecuencias, dado que el profesional (v.gr. Compañía de Seguros) no informó sobre una de las cuestiones más relevantes para los intereses del asegurado.
5.4) En segundo lugar y complementando lo antes expuesto, el Tribunal Cimero pampeano, también aplica el “Deber de Advertencia”, en virtud del cual, la Compañía de Seguros debe alertar al asegurado que se encuentra en situación de mora en el pago del seguro. Así, por aplicación del Deber de Prevención del Daño, previsto en el Art. 1.710 del Código Civil y Comercial, es que las empresas en general y las Compañías de Seguros en particular, tienen la obligación legal de advertir la situación de mora, para ´prevenir un daño (v.gr. suspensión de la cobertura y –además- en los seguros de responsabilidad civil, la posibilidad de no pagar la indemnización a la víctima del accidente de tránsito).
Es indispensable resaltar, que a costo cero, en forma automática y sin que le cause ningún agravio a la Aseguradora, es que a través de los actuales sistemas de computación, los profesionales le pueden advertir al asegurado su situación de mora en el pago de la prima.
5.5) Como consecuencia de lo expuesto, es que si voluntariamente la Compañía de Seguros opta por no cumplir con el Deber de Información y el Deber de Advertencia, es que corresponde que se le apliquen las sanciones legales pertinentes.
De esta forma, al existir una mora previa de la Compañía de Seguros en el cumplimiento del Deber de Información y Deber de Advertencia, es que no puede pretender aplicar ninguna clase de sanción al asegurado (v.gr. suspensión de cobertura), dado que el profesional incumplió (en forma dolosa) ( 20 ) con sus obligaciones legales.
6) Extrapolación de la aplicación del leading case “Aubert vs. Gardon”:
6.1) Entendemos que el Deber de Información + Deber de Asesoramiento + Deber de Advertencia se han convertido es el epicentro fundamental del Derecho del Consumidor.
6.2) En efecto, para la correcta aplicación de la normativa protectoria de los consumidores, se va a tener que partir de la siguiente premisa: “Primero se cumple con el Deber de Información (lato sensu) y, recién después se podrá pretender aplicar sanciones al consumidor”.
6.3) Es decir: Si la Compañía de Seguros (y Productor de Seguros) no cumplen en forma previa y eficiente con el Deber de Información (lato sensu) es que no se va a poder aplicar ninguna clase de sanción y/o pautas legales o contractuales que perjudiquen a los consumidores de seguros.
6.4) Así, siguiendo las enseñanzas de Rudolph von Ihering, debemos recordar que las primeras seis palabras de su monumental obra La lucha por el Derecho ( 21 ), son: “…el derecho es una idea práctica…”
Por ello es que tenemos la obligación de lograr que el derecho de los consumidores que surge del Deber de Información sea una idea práctica, es decir que se aplique a las personas de carne y hueso. Porque en caso contrario, si no se aplica en la práctica, es que es que el Deber de Información + Deber de Asesoramiento + Deber de Advertencia, van a quedar recluidos “En el cielo de los conceptos jurídicos”, v.gr, como una mera pura teoría inaplicable (haciendo las delicias de Psicóforo y preocupando al espíritu de Ihering). ( 22 )
6.5) Al contrario, nuestra visión práctica legal es que: El Deber de Información (lato sensu) es una obligación previa indispensable (aunque no suficiente) para que se pueda aplicar al asegurado las consecuencias perjudiciales de la ley y el contrato de seguros.
6.6) Como consecuencia de ello, si la Compañía de Seguros y/o el Productor de Seguros no se cumplen con el Deber de Información + Deber de Asesoramiento + Deber de Advertencia (en forma previa y eficiente) es que no se va a poder aplicar en perjuicio del asegurado distintos institutos y/o normativas y/o cláusulas del contrato de seguros; como por ejemplo: (i) prorrata; (ii) desvalorización de la suma asegurada; (iii) agravación del riesgo; (iv) caducidades legales; (v) caducidades convencionales; (vi) exclusiones de cobertura; (vii) reticencia; (viii) denuncia del siniestro (en especial en la nefasta Cláusula “Claims Made”); (ix) salvamento; (x) suspensión de cobertura por mora en el pago de la prima; (xi) etc.
6.7) Si bien lo antes mencionadas, se encuentra en la Ley 17.418, es que también debemos tener muy presente que: el Derecho no se presume conocido por los consumidores ( 23 )
7) Conclusiones
Por todo lo antes expuesto, podemos plantear las siguientes conclusiones:
7.1) El leading case “AUBERT vs. GARDON” es una de las sentencias más importantes dictadas en los últimos años, para la protección de los consumidores.
7.2) El Deber de Información (Art. 1.100 CCCN) + Deber de Asesoramiento (Art. 10 Ley 22.400) + Deber de Advertencia (Art. 1.710 CCCN) son obligaciones de resultado y deben ser cumplidos en forma previa y eficiente por las Compañías de Seguros y Productores de Seguros
7.3) El incumplimiento del Deber de Información + Deber de Asesoramiento + Deber de Advertencia por parte de la Compañía de Seguros y los Productores de Seguros, implica jurídicamente:
(i) por un lado, que se le deben aplicar sanciones legales específicas a los profesionales; y
(ii) por otro lado, que no se puede perjudicar a los consumidores por el incumplimiento de los profesionales.
8) Ponencia:
“En los casos de mora del asegurado en el pago de la prima, la Compañía de Seguros va a tener que igualmente pagar todas las prestaciones del seguro, salvo que en forma previa hubiera alertado al asegurado de dicha situación, cumpliendo cabal y eficientemente con sus obligaciones legales: el Deber de Información (Art. 42 de la Const. Nac., Art. 1.100 del Cód. Civil y Comercial); Deber de Asesoramiento (Art. 10 de la Ley 22.400 y Arts. 1.725 y 961 Cód. Civil y Com.) y Deber de Advertencia (Art. 1.710 del Código Civil y Comercial)”
Ponencia presentada en el Congreso de Seguros de Paraná de Mayo de 2022: Auto: Waldo Sobrino. waldo.sobrino@wsya.com.ar Waldo Sobrino & Asociados (ww.wsya.com.ar)
( 1 ) SOBRINO Waldo, Ley de Seguros Comentada, Coautores: Sobrino, Waldo – Gava, Adriel y Cerda, Sebastián;
Tomo 1, Primera Parte: ‘Ley de Seguros: Normativa Aplicable’, páginas 23 y siguientes, Editorial La Ley – Thomson
Reuters, Buenos Aires, Mayo de 2021.
( 2 ) RIPERT, Georges – BOULANGER, Jean; Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol, Volumen I, página 65, donde se expone “…Jean Domat, abogado del presidial de Clermont, nació en Clermont, Auvergne, en 1625; murió en Paris en 1696; amigo de Pascal…publicó en 1694 ‘Les lois civiles dans leur ordre natural’, libro célebre que lo colocó en primer lugar entre los que prepararon en camino para el Código Civil…”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1987.
( 3 ) POTHIER, R. J.; Tratado de los Contratos, traducción de la edición francesa de 1824, publicada bajo la dirección de M. Dupin, Editorial Atalaya, Buenos Aires, 1948.
( 4 ) ÉMÉRIGON; Traité des Assurances et des Contrats a la grosse, Tomo Primero, Capítulo I ‘Observations Générales’, Sección III “Des Formules imprimées”, página 53, donde se transcriben Pólizas de Seguros preimpresas, como Formule de Marseille; Formule de Nantes; Formule usitée a Bordeaux: Formule de Londres, Rennes, Chez Molliex, Libraire-Editeur, Chez Charles-Béchet, Libraire, Paris, 1828. Señalamos que si bien nosotros consultamos la edición de 1828, es que la primera edición de la obra de Émérigon es del año 1783.
( 5 ) MAZEAUD, Henri y Léon – TUNC, André; Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, traducción de la Quinta Edición por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Tomo I, Volumen I, página 52, Nota n° 6, donde con referencia al Código Napoleón explican que “…los redactores del Código Civil se inspiraron directamente en…Domat…”, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1963.
( 6 ) SOBRINO, Waldo; Seguros y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulo IX, acápite IX.1) “El ‘Deber de Información’: y su relación con el ‘Deber de Prevención’, el ‘Deber de Precaución’; el ‘Deber de Consejo’ y el ‘Deber de Advertencia’”, páginas 491 a 541, Editorial La Ley, Segunda edición actualizada y ampliada, Abril de 2018.
( 7 ) SOBRINO, Waldo; “Inteligencia artificial y neurociencias aplicadas en la Ley de Seguros”; publicado en S.A.I.J. (Sistema Argentino de Información Jurídica), www.saij.gob.ar; Id SAIJ: DACF210170, con fecha 22 de Septiembre de 2021. SOBRINO Waldo, Ley de Seguros Comentada, Coautores: Sobrino, Waldo – Gava, Adriel y Cerda, Sebastián; Tomo 1, Segunda Parte: ‘Inteligencia Artificial, Neurociencias y su aplicación a la Ley de Seguros’, páginas 90 a 151, Editorial La Ley – Thomson Reuters, Buenos Aires, Mayo de 2021.
( 8 ) VEIGA COPO, Abel; Seguro y Tecnología. El impacto de la digitalización en el contrato de seguro, Parte Primera, Capítulo VIII “La función del seguro en la era digital y del Big Data”, páginas 130 a 149, Editorial Thomson Reuters, España, 2020. MUÑOZ PAREDES, María Luisa; Big Data y contrato de seguro: los datos generados por los asegurados y su utilización por los aseguradores”¸´Capítulo III “Ventajas y Desventajas del uso del ‘Big Data’ en el sector Asegurador’, página 141, publciado en el libro La regulación de los Algoritmos, Director: Alejandro Huergo Lora, Editorial Aranzadi, Navarra, España, 2020. HAN, Byung-Chul; La desaparición de los rituales, Capítulo Del Mito al Dataismo, donde explica con relación al Big Data que en realidad “…el saber que produce Big Data o los grandes volúmenes de datos es inasequible a nuestra comprensión…”, página 106, Herder Editorial, Buenos Aires, 2020.
( 9 ) SOBRINO, Waldo; “Inteligencia Artificial y Neurociencias aplicadas en la Ley de Seguros”, publicado en el Diario ‘La Ley’, página 1 y siguientes, de fecha 22 de Septiembre de 2021.
( 10 ) SOBRINO Waldo, Ley de Seguros Comentada, Coautores: Sobrino, Waldo – Gava, Adriel y Cerda, Sebastián; Tomo 1, Tercera Parte: ‘Ley de Seguros Comentada’, Art. 11, acápite V “Deber de Información”, páginas 275 y siguientes, Editorial La Ley – Thomson Reuters, Buenos Aires, Mayo de 2021.
( 11 ) SOBRINO, Waldo; Contratos, Neurociencias e Inteligencia Artificial, Capítulo V, acápite II “Deber de Información + Deber de Asesoramiento + Deber de Advertencia”, páginas 81, Editorial La Ley, Buenos Aires, Abril de 2020.
( 12 ) STIGLITZ, Rubén; Derecho de Seguros, Tomo I, parágrafo n° 333 “El Deber de Consejo. La Obligación precontractual y contractual de Consejo”, donde explica que el Deber de Asesoramiento o Deber de Consejo es una obligación “…más pesada que la simple obligación de información…”, página 401, Quinta Edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2008.
( 13 ) LORENZETTI, Ricardo; Consumidores, “El Deber de Consejo: escribanos, asesores financieros”, página 180, donde explica que el Deber de Consejo se diferencia con el Deber de Información, en el sentido que importa “…un plus sobre la misma…”, dado que se le debe agregar una “….opinión motivada…”, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003.
( 14 ) GAMEN, Sebastián A.; “El Deber de Consejo en los contratos de seguros”, publicado en la Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, página 281, número I, del año 2013.
( 15 ) SWEDLOFF, Rick; “The New Regulatory Imperative for Insurance”, donde respecto a la asimetría de la información entre las Compañías de Seguros y los asegurados explica que “…information asymmetries make it difficult for consumers to understand and make good choices among different carriers and policies…”, página 2.036, publicado en Boston College Law Review, Volume 61, Issue 6, Article 3, de fecha 26 de Junio de 2020.
( 16 ) SOBRINO, Waldo; Seguros y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulo IX, acápite IX.1) “El ‘Deber de Información’: y su relación con el ‘Deber de Prevención’, el ‘Deber de Precaución’; el ‘Deber de Consejo’ y el ‘Deber de Advertencia’”, páginas 491 a 541, Editorial La Ley, Segunda edición actualizada y ampliada, Abril de 2018.
( 17 ) VEIGA COPO, Abel; Los Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro, Capítulo Segundo ‘Los Principios. Hacia un nuevo modelo regulatorio del seguro’, acápite 3 “Perfección y duración del contrato de seguro”, donde hace referencia al Artículo 2:202 de los Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro, cuyo título es “Deber de Advertencia sobre inconsistencias en la cobertura”, página 80, publicado por Grupo Editorial Ibañez y la Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2012.
( 18 ) SOBRINO Waldo, Ley de Seguros Comentada, Coautores: Sobrino, Waldo – Gava, Adriel y Cerda, Sebastián; Tomo 1, Tercera Parte: ‘Ley de Seguros Comentada’, Art. 11, acápite VII “Deber de Advertencia”, páginas 282 y siguientes, Editorial La Ley – Thomson Reuters, Buenos Aires, Mayo de 2021.
( 19 ) SOBRINO Waldo, Ley de Seguros Comentada, Coautores: Sobrino, Waldo – Gava, Adriel y Cerda, Sebastián; Tomo 1, Tercera Parte: ‘Ley de Seguros Comentada’, Art. 11, acápite V “Deber de Información”, páginas 275 y siguientes, Editorial La Ley – Thomson Reuters, Buenos Aires, Mayo de 2021.
( 20 ) Con toda precisión terminológica decimos que las Compañías de Seguros que no cumplen con el Deber de Información y el Deber de Advertencia, actúan con dolo, ya que el Art. 1.724 del Código Civil y Comercial, en forma expresa, determina que existe dolo cuando el incumplidor actúa con una “manifiesta indiferencias por los intereses ajenos”. Pues bien, parece que el Código Civil y Comercial de la Nación, está haciendo expresa referencia al caso sub examine.
( 21 ) von IHERING, Rudolph; La Lucha por el Derecho, Capítulo Primero, ‘Introducción’, página 59, Editorial Cuadernos Civitas, Madrid, España, 1985.
( 22 ) von IHERING, Rudolph; Bromas y Veras en la Ciencia Jurídica – Ridendo dicere Verum¸ Parte III “En el cielo de los conceptos jurídicos (una fantasía)”, donde Psicóforo le explica a Ihering que “…los conceptos no soportan el contacto con el mundo real…”, páginas 218, Editorial Civitas, Madrid, España, 1987.
( 23 ) SOBRINO, Waldo; Seguros y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulo IV ‘Los Nuevos Principios y el Código Civil y Comercial’, acápite IV.1) “Primer Principio: El Derecho No se presume conocido por los Consumidores”, páginas 241 a 252, Editorial La Ley, Segunda edición actualizada y ampliada, Abril de 2018.