consumo

Daños y perjuicios a favor de consumidor por la pérdida de su equipaje en viaje en omnibus
Bs As - Mar de Plata

La empresa de transporte pretendió aplicar el monto tarifado fijado por la normativa especial como reparación por pérdida de equipaje. Aplicación de daño punitivo.

13/06/22

El consumidmor y su familia,  el 9.10.2018 abordaron un micro de la empresa demandada en la ciudad de Mar del Plata con destino a la terminal de Retiro de esta Ciudad. Al arribar las valijas que habían despachado no se encontraban en la bodega del vehículo.

Entonces formuló reclamo ante la ventanilla de atención al público de la accionada, quedando asentada en un formulario donde detalló el contenido del equipaje. Además hizo una denuncia de hurto.
Luego de convocar a la empresa de transportes a mediación no obtuvo respuesta satisfactoria, razón por la cual inició demanda.

La empresa sostuvo en su contestación que de haber ocurrido la pérdida del equipaje, el mismo se encuentra cubierto por un seguro previsto en la ley 12.346, art. 117, resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación N° 498/2007 y 212/2002, art. 6. Y que al tratarse de equipaje con valor no declarado, se desconoce el contenido y características, por lo que en dichas circunstancias la normativa establece una indemnización tarifada.

 

La sentencia de primera instancia.

Se dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda deducida por Davidovich ya que no se reconoció el total del valor declarado por el equipaje. 

En consecuencia se condenó a Plusmar S.A. a pagar al consumidor la suma de $300.000, con más los intereses y las costas del juicio. 

Para así decidir, en primer lugar razonó que si bien el transporte automotor de pasajeros está regido por un marco normativo particular, la ley 24.240 resulta aplicable cuando las soluciones legales del ordenamiento específico protejan deficientemente los derechos, por evidentes razones de preeminencia normativa.

Estableció entonces la responsabilidad de la accionada en base a lo dispuesto en el art. 40 LDC.
En relación al valor del equipaje, observó en principio que el artículo 6° de la Resolución 47/95 de la Comisión Nacional de Transporte Automotor establece que la prestadora del servicio debe responder por el extravío del equipaje despachado en bodega hasta una suma equivalente al valor de siete mil veces la base tarifaria por asiento kilómetro, por bulto de valor no declarado. No obstante, consideró el Juez de grado que no cabía limitar la responsabilidad de la transportista al monto tarifado. Ello así, dado que el consumidor no ha intentado la acción sobre la base de aquella resolución –en cuyo caso, la demandada estaría obligada a pagar, como principio, el valor preestablecido– sino que demandó con base en la responsabilidad emergente del transporte y solicitó la reparación integral del daño en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor.

Añadió, mediante cita jurisprudencial, que las disposiciones regulatorias del órgano de control no pueden prevalecer por sobre las normas específicas citadas, de manera que si el damnificado demuestra la existencia de un daño superior al que fija la referida resolución, el transportista debe indemnizar ese mayor valor.

En relación al contenido del equipaje, en uso de la facultad establecida en el art. 165 del Cpr., ponderando la naturaleza de los bienes y estado que pudieron haber tenido, lo estimó en $200.000

Admitió también la procedencia del daño moral por $20.000 a la fecha de los hechos e impuso $ 80.000 por daño punitivo.

La empresa de transporte apeló.

 

 

La apelación
El Tribunal sostuvo que la Resolución 47/95 de la Comisión Nacional Reguladora de Transporte, actualizada por la Resolución 212/2002 de la Secretaría de Transporte de la Nación que establece que la prestadora del servicio debe responder por el extravió de equipaje hasta una suma equivalente de siete mil veces la base tarifaria por asiento kilómetro, no resultaba aplicable en desmedro de las normas del Código Civil y Comercial y ley de defensa del consumidor. 

Si bien la transportista sostuvo que el consumidor no declaró el valor del equipaje al despacharlo, ya que de otro modo hubiere habilitado la contratación de un seguro adicional, los jueces consideraron que los principios protectores no sólo deben regir la materia cuando las leyes especiales nada dicen frente a alguna hipótesis determinada, sino también cuando el ordenamiento específico protege deficientemente los derechos del consumidor. Ello por evidentes razones de preeminencia normativa.

Subrayaron que el principio protectorio del consumidor ostenta rango constitucional (art. 42, C.N.), como así también las directivas emanadas de los arts. 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación; y que el art. 3 de la ley 24.240 establece, en materia de prelación normativa, que las normas que regulan la relación de consumo deben ser aplicadas conforme al principio de protección al consumidor, y en caso de duda sobre la interpretación del Código Civil y Comercial de la Nación o las leyes especiales, prevalecerá la más favorable a aquél.

Algo interesante, que fue destacado en el fallo  es que el art. 1286 establece la responsabilidad objetiva del transportista por los daños y perjuicios padecidos -art. 1757-, siendo que sólo se excusa en el transporte de cosas probando que la causa le fue ajena.

Aclaro aquí que la responsabilidad objetiva es aquella que se deriva de la situación, actividad, o características de una cosa, sin importar si quien causa el daño ha obrado con culpa o dolo. Si existe daño, sin importar esto, deberá responder. (salvo supuestos específicos de caso fortuito, fuerza mayor o culpa de un tercero).

 

Por tal motivo se entendió que Plusmar S.A. resulta ser responsable de modo objetivo por la desaparición del equipaje que despachara el actor (consumidor) en la bodega del micro al emprender el viaje. 

De tal manera, se sostuvo que al quedar demostrado un daño mayor al que fija la resolución que pretendía aplicar la empresa de transportes, deberá indemnizar ese mayor valor.

Porque esa normativa solo debe aplicarse supletoriamente, siempre que no se logre demostrar el contenido y la significación económica del equipaje.

Para entenderlo de ese modo el Tribunal cita otro artículo, el 1311 del CCyCN.

Cabe recordar que el art. 1311 del CCyCN establece que la indemnización por pérdida o avería de las cosas es el valor de éstas o el de su menoscabo, en el tiempo y lugar en que se entregaron o debieron ser entregadas al destinatario.

Consecuentemente, probado que el valor de lo extraviado supera aquel límite tarifado establecido en la Res. 212/02 de la
C.N.R.T., dicha indemnización deviene inaplicable.

Para estimar el valor del equipaje se hizo mérito de la declaración de cinco testigos, facturas de un celular y de una cámara de fotos, el formulario de reclamo y la denuncia por hurto realizados en el momento mismo de los hechos.

Por tal motivo confirmaron la condena a reparar los daños por el equipaje.

También se confirmó la sentencia respecto al daño moral (el injusto sufrimiento, alteración de espíritu del consumidor y su familia).

Para eso se dijo que en supuestos de incumplimiento contractual el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.

El Tribunal entendió que es sencillamente perceptible que el extravío del equipaje con enseres personales y particularmente religiosos junto a los múltiples y variados reclamos que formuló el actor a la transportista, bien pudo aparejarle sinsabores, ansiedad y molestias, que trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias.

La exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente

verificables de acuerdo a las circunstancias del caso. 

“Se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos; “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC2013 (marzo), 133)”


Por último, se confirma la aplicación de la multa civil por daño punitivo. De los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, la configuración de este daño con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC dado que existió una manifiesta o grosera inconducta por parte delvproveedor en el trato comercial con el consumidor.


Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones Sala F  “DAVIDOVICH MARCELO CONTRA PLUSMAR S.A. SOBRE ORDINARIO”  8/06/22