CONSUMO
Se acumulan fallos fijando la prescripción en materia de seguro en 5 años por su carácter de relación de consumo
Otro fallo reconoce que a las relaciones de consumo se le aplica el plazo general de prescripción.
12/06/22
La relación entre las partes surge de un contrato de seguro colectivo. Éste fue celebrado entre Caja de Seguros S.A. -la
aseguradora- y el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires -el tomador o contratante- que es quien solicita, concierta y suscribe el contrato, además es el tenedor de la póliza.
Conforme lo dispuesto por el art. 153 y siguientes de la ley 17.418, la parte actora (quien demanda por ser beneficiario del contrato) resulta ser la parte adherente y beneficiaria eventual del seguro, compartiendo tal carácter con un conjunto de personas que mantienen vínculo con el tomador, en este caso, todos son los empleados del citado Ministerio
Lamentablemente al reclamante sufre una incapacidad que al momento de la demanda estima en un 81,12% de incapacidad laboral total, permanente e irreversible.
Por tal razón reclama que se haga operativa la ´Clausula adicional de incapacidad física total permanente e irreversible´ más precisamente en su artículo tercero que expresa bajo el rótulo ´determinación de incapacidad a través de incapacidades parciales´ y a continuación señala ´…si el asegurado padeciera distintas incapacidades físicas, permanentes e irreversibles, solo se considerará que el asegurado padece una incapacidad física total, permanente e irreversible, cuando la sumatoria de éstas supere el sesenta y seis por ciento (66%) de la capacidad física del asegurado”.
Dice la cláusula que “Riesgos cubierto: El Asegurador concederá el beneficio que acuerda esta Cláusula, cuando el
asegurado, como consecuencia de una enfermedad o accidente, que padezca en estado de incapacidad física total, permanente e irreversible, no pasible de ser revertido por tratamiento médicos y/o quirúrgicos, siempre y cuando no le permita al asegurado desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia ninguna actividad remunerada (cese laboral).
Sin embargo, cuando el trabajador incapacitado reclama la cobertura se encuentra con un planteo de prescripción por parte de la aseguradora.
Recordemos que la prescripción se produce por haber transcurrido el plazo fijado por la ley como de “vida” o “vigencia” de la acción judicial. En este caso, el trabajador, según la aseguradora, contaba con 1 año desde el momento del siniestro.
Por tal motivo el asegurado debe recurrir al reclamo judicial.
En primera instancia le dan la razón a la aseguradora haciendo lugar a la defensa de prescripción planteada, y en consecuencia, se rechaza la demanda por cumplimiento de contrato incoada en su contra; imponiéndole las costas a la parte actora vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
El trabajador incapacitado apela dicha decisión.
La apelación
Lo primero que analiza el Tribunal es la existencia de una relación de consumo entre las partes.
Sostiene que la “Caja de Seguros S.A.”, en su carácter de comercializador de un servicio destinado a consumidores y usuarios (el de seguros de vida), es PROVEEDOR y el Ministerio de Seguridad es el TOMADOR, mientras que el actor -a partir de la instrumentación mediante póliza es CONSUMIDOR en los términos de la normativa vigente al momento del hecho.
Nuestro máximo Tribunal Provincial ha dicho sobre el rol de cada parte en este tipo de contratos que “En el seguro de vida colectivo voluntario se establece una relación directa entre la compañía aseguradora y las personas asegurables -empleados- resultando el empleador -principalun simple intermediario, relación que se rige por los arts. 153 a 156 de la ley 17.418” (SCBA, causas L 79840, sent. del 23/12/2003; L 33269, sent. del 26/08/1986)
A su vez, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (Sala I, en los autos “Lavarello, María Antonieta c/ Caja de Seguros S.A. p/ Cuest. Deriv. de Contrato de Seg. s/ Cas.” sentencia del 23/02/2012), resolvió que la relación de consumo se da plenamente en el contrato de seguro, aún colectivo. Si bien la principal -en ese caso el Ministerio de Seguridad de la
Provincia- aparece como tomadora del mismo, es claro y evidente que no lo hace por su propio interés (asegurando su patrimonio) sino en beneficio de quienes desempeñan tareas en su ámbito, como el caso de la parte actora.
Por tal motivo, entienden que no resulta de aplicación la Ley especial de Seguros (N° 17.418) que dispone que “las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.
Ello porque la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario sancionada originalmente el 22 de septiembre de 1993 y promulgada parcialmente el 13 de octubre del mismo año, la sanción de la ley 26.361 publicada en el Boletín Oficial el 7 de Abril de 2008 supuso un cambio sustancial del texto original, habiéndose modificado, entre muchos otros preceptos, el art. 50, el cual pasaría a estar redactado en los siguientes términos:
“Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
Parecía así, pues, que a partir de dicha reforma y máxime los principios protectorios la opción entre una y otra alternativa, era clara, debiéndose decantar por el plazo de tres años más favorable al consumidor, sin perjuicio de lo cual la cuestión resultó harto debatida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, con pronunciamientos disímiles en todas las instancias.
Luego, el Código Civil y Comercial de la Nación, que ya se encontraba en vigencia a la fecha del cese laboral del actor (el 1 de abril de 2016, conf. documental de fs. 7 a 9 y reconocimiento expreso de ambas partes), dispone en su art. 2532 “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Por otro lado, en relación a los plazos, los arts. 2560 y ss. de esa normativa dan cuenta de los diferentes supuestos previstos en el código, sucediéndose a través del articulado el plazo genérico de cinco años, los especiales decenales y trienales, el bianual y finalmente el anual.
Otro elemento reside en que fue la propia Ley 26.994 (CCyC) la que a través del punto 3.4 de su Anexo II dispuso la sustitución del art. 50 vigente hasta ese momento para reemplazarlo por esta nueva redacción:
“Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
La nueva redacción del art. 50 de la LDC fija el plazo de tres años sólo a las sanciones propias de dicho régimen dejando fuera de su ámbito las acciones judiciales, como por el contrario antes establecía el texto previo de dicha disposición.
A su vez, el art. 1094 CCyC -bajo el título “Interpretación y prelación normativa”- establece que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el del acceso sustentable, agregando seguidamente que, en caso de duda sobre la interpretación de este código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
Igualmente, el art. 963 del mismo ordenamiento sustancial, en materia contractual dispone que
“Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código”.
En ese orden, como ha dicho esta Sala en la ya citada causa 129881 (“Prado, Roberto Daniel c/ Caja de Seguros S.A. s/ daños y perjuicios” sent. del 07/09/2021, RSD 188-21), deviene necesario indicar que el plexo tuitivo de consumo asume el carácter de transversal dado que, frente a una relación de consumo, expande sus efectos a los regímenes particulares que atrapan la situación jurídica específica donde se desarrolló la misma. Y dicho estatuto, desde de un plano vertical en relación con la ley especial de seguros, posee preponderancia sobre ésta en razón de su jerarquía constitucional (arts. 42 Const. Nac. y 38 de la Const. de la Prov. de Bs. As.) y desde una perspectiva horizontal es además claro por mandato legal, que en caso de duda hay que estar una interpretación más favorable al consumidor (art. 3, Ley 24.240 y 1094 del CCyC); ello así máxime que en la materia prescriptiva rige, como ha sido dicho, un criterio restrictivo. Esta hermenéutica se ajusta igualmente al requerimiento legal de dialogo de fuentes (art. 2 del CCyC).
Consecuencia de ello es que concluyo en que deben aplicarse a este tipo de acciones judiciales derivadas de relaciones de consumo, el plazo de prescripción de cinco años establecido en el CCyC (art. 2560).
Teniendo en cuenta el alcance del recurso y la forma en que fuera interpuesta por la parte demandada la excepción de prescripción, resulta evidente que en el marco de lo normado en el art. 2554 CCyC no se verifica el transcurso del plazo de cinco años precedentemente determinado para el ejercicio de la acción, tomando al efecto -para este caso particular y atento lo postulado por la accionada excepcionante- las fechas de cese laboral -retiro voluntario- (01/04/2016) y de interposición del reclamo ante la aseguradora -denuncia de siniestro- (10/07/2017).
En virtud de lo anterior, cuadra juzgar que el plazo quinquenal de prescripción liberatoria aludido no se hallaba cumplido, razón por la cual corresponde revocar la sentencia apelada.
Una vez resuelto ello, el Tribunal decidió declarar abusiva una cláusula de la póliza por la cual se pretendía que para declarar la incapacidad total, no “sólo” era exigida una incapacidad mayor al 66% en cabeza del asegurado, sino que ese porcentual debía estar cubierto únicamente por las dolencias allí taxativamente consignadas. Ello evidenciaba una extrema gravedad inusitada, lo que torna la cláusula ilógica y gravemente limitativa (conf. arts. 42 Constitución Nacional; 1, 2, 3 y concs. Ley 24.240).
Por tomar sólo algunos ejemplos: la compañía pretende que -para cubrir la incapacidad total- que el asegurado presente la pérdida de dos de sus cuatro miembros (ap. 1), o la pérdida de ambos ojos (ap. 5), o la ausencia de control de esfínteres de forma total (ap. 3), o sufra parálisis generalizadas, alteraciones respiratorias severas y/o demencia irreversible (ap. 7), etc.
De su sola lectura, se deprende que los requerimientos son de una sofisticación y gravedad que supera ampliamente la noción de incapacidad que emana de las tablas de incapacidad que pueden regir en cualquier materia y por ende resultan no sólo excesivas, además son irrazonables (arts. 384, 474 CPCC)
En este sentido nuestro Máximo Tribunal Provincial ha dicho “El contrato de seguro se caracteriza por ser de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad, cuya tutela de sus de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato. Si bien las cláusulas de delimitación del riesgo asumido por la compañía no deben ser consideradas ab initio abusivas, en tanto implican del riesgo por encima del cual se carece de cobertura, es posible de todos modos que considerando la situación global del contrato su aplicación frente a ciertas situaciones sobrevinientes pueda resultarlo, como consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las partes en perjuicio de la otra, volviendo irrisoria la medida del seguro inicialmente contratado (“pacta sunt servanda rebus sic stantibus”)” (SCBA LP C 122588 sent. del 28/05/2021. Juez Pettigiani SD).
Como conclusión de todo lo expuesto, es que se tiene por debidamente acreditada la existencia de una incapacidad parcial y permanente mayor al 66% en cabeza del actor por las distintas dolencias que han sido probadas y que la Cláusula 819 resulta inoponible al actor en su condición de consumidor por lo abusivos que resultan los límites allí consignados.
En consecuencia, la demanda debe prosperar.
Fallo comentado: Cámara Segunda de Apelación La Plata “PISACO CELESTINO CESAR C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” 7/06/22