COMERCIAL

Faltante del contenido de caja de seguridad bancaria. Las dificultades del reclamo y los extremos a acreditar.

Analizamos un caso donde una consumidora sufrió el hurto de la totalidad del dinero resguardado en su caja de seguridad y su peregrinación judicial ante la negativa de la entidad bancaria a reconocer lo sucedido.

14/10/22

Qué usuario de cajas de seguridad no ha temido alguna vez que al abrirla no se encontraran los valores allí depositados? 

En el caso que vamos a comentar, lamentablemente, ello le ocurrió a una consumidora, que al regresar al mes siguiente de su último ingreso, se encontró con la caja de seguridad vaciada totalmente de su contenido.

Lo que vino después fue una larga disputa judicial con la entidad bancaria con un final agridulce, dado que si bien la justicia le dió la razón, el monto de condena fue, al menos, 5 veces menor al reclamado.

Lo que ocurre es que este tipo de reclamos debe transitar por un camino difícil. Es necesario en primer lugar acreditar el hurto o robo, para luego tener que afrontar la prueba, al menos en grado de grave indicio, de aquellos bienes que se encontraban depositados en la caja y que fueron sustraídos.

Es interesante la lectura de la sentencia en cuanto analiza y no es indiferente a la conducta desplegada por el banco. El hecho de la simple negación y poca colaboración probatoria resulta trascendente a la hora de considerar probada la sustracción de valores.

Aquí dejo expresada mi discrepancia con la omisión de analizar los hechos a la luz del art 53 de la Ley de defensa del consumidor. En el caso, se aplicaron las normas del Código Procesal civil y comercial, cuando la norma específica resultaba ser la de la ley de defensa del consumidor. Si bien se arribó a una solución similar, la omisión no encontró justificación alguna.

Es así entonces, que el primer obstáculo, la prueba del hurto (en este caso es hurto y no robo porque no se acreditó violencia sobre la caja de seguridad) fue resuelta por la falta de prueba por parte de la entidad bancaria de NO HABER INCUMPLIDO SU DEBER DE SEGURIDAD.

Para así decidirlo, la Cámara sostuvo que “… es aquí donde surge la responsabilidad de HSBC, pues estando en inmejorables condiciones para demostrar que el invocado hurto no aconteció y que nadie tuvo acceso a la caja de seguridad de la señora P. en el lapso cuestionado, no pudo hacerlo debido a las fallas técnicas que casualmente acontecieron tales días en sus equipos de grabación y resguardo de imágenes…”

 

 

Cumplido con el primer paso, se analizó la prueba aportada respecto del contenido de la caja de seguridad.

La jurisprudencia viene tratando esta temática intentando conciliar la difícil situación del consumidor bancario con una posible situación de abuso del mismo tendiente a obtener un enriquecimiento a costa de la entidad bancaria.

Es lógico que no se podría exigir al cliente una prueba directa y cabal de lo depositado y resguardado en la caja de seguridad. La naturaleza propia de las cajas de seguridad resulta ser justamente la confidencialidad, el amparo de la total privacidad. 

Por ello en el fallo se sostiene que “exigir a la demandante del resarcimiento la producción de una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido que se dice sustraído, conllevaría una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese lugar. De este modo es que cobra relevancia la prueba de presunciones, la cual será examinada con amplitud, en procura de formar convicción mediante la disminución del margen de duda, antes que exigir una completa comprobación que resultaría inalcanzable”.

 Lo sustancial en estos casos será en primer lugar probar la preexistencia de los bienes que se afirman fueron sustraídos, para luego aportar algún indicio de su depósito.

La tarea probatoria será esencial tanto como velar por la aplicación de los principios protectorios de los consumidores.

 

La sentencia puede descargarse en este link sentenciacajadeseguridad