FAMILIA
La cuota alimentaria acordada no se reduce
Así lo decidió la Justicia de La Pampa ante el pedido de un padre no conviviente que alegaba el nacimiento de un nuevo hijo.
17/06/22
Un padre no conviviente acuerda una cuota alimentaria con la madre de un niño menor de 5 años. Al tiempo, su nueva pareja queda embarazada. Al nacimiento del niño, el hombre plantea un pedido de reducción de cuota alimentaria del 33% acordado a un 22%. Sostiene que el Código Civil y Comercial lo autoriza para así solicitarlo, e incluso obtiene una sentencia favorable en primera instancia.
La madre del niño apela.
La apelación
La apelante postula tres agravios (es decir las tres razones o cuestiones que considera afectan sus derechos).
Entiende que la decisión que apela contiene tres errores:
1. que se afecta el interés superior del menor en una resolución sin fundamentación suficiente;
2.. que se valoran parcial y erróneamente las pruebas de las partes, y
3. que hay incongruencia de la resolución dictada.
Recuerda que la cuota del niño fue pactada por las partes y consistía en el aporte del 33% de los ingresos del padre como dependiente, más la cuota del Jardín y un porcentaje idéntico sobre sumas que perciba por su profesión independiente de ingeniero.
Sostiene que la sentencia reduce lo acordado en un 11% sin justificar por qué violándose la Convención de los Derechos del Niño (en adelante CDN) en su artículo 3 y el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) ya que solamente se tomó en cuenta el interés del padre y justificó la reducción en el hecho de tener otro hijo, sin valorar que el demandado cuenta con título habilitante para ejercer su profesión y que no paga alquiler de vivienda mientras que ella debe afrontar alquiler de vivienda, cuota de la colonia y natación, niñeras temporarias, gastos de salud, actividades y eventos extraescolares, vestimenta, calzado y útiles escolares.
Además el padre no realiza ningún tipo de aportes en los términos del art. 660 del CCyC, es decir, con los cuidados del niño; compartiendo solo dos (2) días a la semana (lunes y miércoles) de 14 a 21 hs. y fin de semana por medio, sin que este acuerdo al que llegaron en su oportunidad se cumpla correctamente.
Tratamiento del recurso
El Tribunal comienza señalando que como marco regulatorio a tener en cuenta, el art. 638 del CCyC, art. 18 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 7 de la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes son coincidentes en disponer que ambos progenitores tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de los hijos/as y que su preocupación fundamental es su interés superior (art. 639 CCyC, art. 3 CDN y art. 3 Ley Nº 26.061).
Ello determina que, entre un presunto interés del adulto –en este caso el progenitor alimentante que pretende reducción de cuota alimentaria por el nacimiento de otro hijo-, se prioriza el de la niña o niño.
“Debe considerarse además el carácter restrictivo con el cual corresponde analizar el cambio en las circunstancias
que llevarían a disminuir la cuota alimentaria; como podría ser la demostración categórica que la cuota supera o
compromete seriamente las posibilidades económicas del alimentante y que no cuenta con aptitud o posibilidad alguna
para satisfacer la acordada oportunamente”.
Esto es así porque es deber de los progenitores proveer lo necesario para satisfacer las necesidades de sus hijos/as y realizar todos los esfuerzos para cumplir con las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental, entre los que también se encuentran, el del cuidado personal del menor.
Por estos motivos, el Tribunal consideró que el padre no acreditó ninguna de las circunstancias exigidas para que proceda la disminución de la cuota alimentaria.
No explicó el peticionante ni acreditó por qué, pese a poseer título habilitante -Ingeniero- decidió dejar de realizar trabajos en forma independiente y continuar sólo con el trabajo del que es dependiente, pese a que, tanto su profesión como su trabajo dan a entender que es una persona idónea para incrementar sus ingresos a fin de dar cabal cumplimiento a sus deberes parentales.
Si bien el padre pretendió que dejaba su desempeño autónomo para dedicarse a sus hijos, la prueba del expediente demostró que el tiempo de cuidado y contacto con su hijo resultaba más limitado incluso que lo acordado en el momento de fijar también la cuota alimentaria.
La obligación alimentaria es responsabilidad de ambos progenitores, debiendo tenerse en cuenta las necesidades del alimentado y la capacidad económica del alimentante o, más bien, la aptitud para obtener ingresos suficientes.
En el expediente los Jueces consideraron acreditado que la progenitora debe alquilar un inmueble para convivir con su hijo –en tanto el alimentante habita una vivienda de sus padres-, que las tareas cotidianas las realiza la madre –alimentación, vestimenta, limpieza y/o higiene, colegio, actividades, cumpleaños, médicos, etc.- y que el ejercicio de la profesión de ella debe adecuarse a los tiempos y/o necesidades de su hijo ya que es con ella que comparte la mayoría del tiempo.
Ello llevó al Tribunal a la conclusión que la progenitora cumple su obligación alimentaria en especie y en dinero, en tanto, el progenitor, sólo lo hace principalmente en dinero, por lo que su aporte dinerario deberá ser mayor al de la mamá.
Pues, como lo establece el art. 660 del CCyC las tareas cotidianas que realiza –en este caso– la progenitora que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituye un aporte a su manutención, el cual debe ser tenido en cuenta al momento de resolver conflictos referidos a la obligación alimentaria.
Vale aquí recordar respecto del cuidado de los menores que puede ser unilateral (ejercido sólo por un progenitor) o compartido. En el caso que sea compartido, puede ser alternado o indistinto (art. 650 CCyC). En el alternado el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores según la organización y posibilidades de la familia, en el indistinto el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.
En el caso que nos referimos se demuestra una desigualdad evidente en el modo en que los progenitores compares las labores de cuidado. La progenitora no sólo se ocupa en forma primordial de todas las actividades del niño, sino que debe relegar su actividad profesional como psicóloga y ejercerla teniendo en cuenta los horarios de las actividades del niño y del tiempo que está bajo su cuidado en forma efectiva, debiendo recurrir, a diferencia del papá, a contratar los servicios de una niñera en forma esporádica para poder ejercer su profesión de forma independiente.
Como vemos, el papá no tiene limitante temporal alguna en lo que respecta a su empleo o al ejercicio de su profesión independiente, y si el cuidado ocasional del niño dos tardes a la semana.
Por todo ello se decide el mantenimiento del porcentaje de contribución alimentaria en el 33% de los haberes que percibe el padre que en este caso se decide como una forma de aplicar la proclama de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y en interés superior del niño.
La existencia de un nuevo hijo como único fundamento de una petición de reducción de cuota alimentaria no resulta viable; pues si bien los gastos se incrementan con el nuevo nacimiento, las necesidades de su otro hijo. también a medida que aumenta su edad, concurre a la escuela y realiza diferentes actividades conforme su etapa evolutiva.
En definitiva, el alimentante no demostró fehacientemente la imposibilidad de afrontar la cuota acordada para su hijo ni la imposibilidad de desarrollar su profesión habilitante. Tampoco que su aporte en especie deba ser tenido en cuenta para reducir su aporte en dinero. Todo ello era carga de su interés ya que fue quien peticionó la reducción de la cuota alimentaria.
En función de ello el progenitor deberá seguir cumplimentando con la obligación alimentaria fijada en el 33% de los ingresos que perciba.
Fallo comentado: CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA “F., D. J. c/L., M. d. l. A. S/ Disminución de Cuota Alimentaria” 8/06/22