CIVIL Y COMERCIAL
Trascendente fallo sobre la revisión de intereses en condenas firmes cuando se produzca un resultado groseramente irrazonable
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de la Matanza dictó un destacado fallo revisando los intereses dispuestos, y procedentes de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, por considerar que el monto resultante de su aplicación resultaba irrazonable.
07/01/24
El contexto económico actual otorga al fallo que les comparto una trascendencia especial. Podría incluso hasta aventurar un futuro supuesto donde plantear lo que aquí se analiza: el caso de los intereses punitorios de tarjetas de crédito, considerando que por la vigencia del DNU 70/23 (al momento de escribir esta nota está vigente) LOS BANCOS NO TIENEN TECHO para determinar su porcentaje.
En el caso en análisis las cláusulas dispuestas por adhesión en el mutuo hipotecario llevaron a que la deuda original de $91500, se convirtiera en una deuda $504.488.561,33.
Es por ello, que ante ello, de oficio, el Tribunal al entender en una apelación por el rechazo de la impugnación de una liquidación de la deuda, “…advierte que su resultado prima facie consagraría una consecuencia patrimonial que equivaldría a un despojo del deudor, cuya obligación no podía exceder el capital con un porcentaje que no trascendiera los límites de la moral y buenas costumbres…”
Así se concluye que “…deviene necesario revisar los términos de actualización previstos en la sentencia dictada, en tanto no sería factible pretender su mantenimiento so pretexto del respeto al principio de la cosa juzgada cuando su resultado -en principio- ha excedido holgadamente toda expectativa de conservación patrimonial, constituyendo un enriquecimiento incausado…”
Cabe remarcar que el artículo 771 C.C.C. autoriza a los Jueces a reducir los intereses o la capitalización de los intereses cuando el resultado que provoque excede desproporcionadamente el costo medio del dinero. En definitiva, el Juez debe reducir las tasas pactadas cuando las mismas constituyen una carga desmedida para el deudor, desvirtuando su función económica y vulneran el equilibrio de las prestaciones en materia negocial (arts. 10, 12, 279, 332, 726, 794, 1.014, 1.004, 1.004 y 1.091 del C.C.C.)
“La obligación del deudor, se ha dicho, no puede exceder el crédito actualizado con un interés que trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres”
“El quantum de la liquidación aprobada como consecuencia del cómputo de intereses capitalizables arroja un resultado groseramente irrazonable que prescinde de la realidad económica y no guarda proporción alguna con la cuantía de la condena”
Luego de realizar un repaso jurisprudencial del máximo Tribunal llega al convencimiento que “su monto ha excedido holgadamente toda expectativa de conservación patrimonial y la proporcionalidad que debe existir entre aquéllos y el daño resarcido, por lo que no puede pretenderse su mantenimiento so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (conf. C.S.J.N., causa “Ojea Quintana”, Fallos: 318:912; causa D.451.XXVIII, “Delpech”, sent. de 6-VII[1]1995; causa “Luna”, Fallos: 3251454 causa “Ferro de Goce”, Fallos: 326:259; causa “Caja de Crédito”, Fallos: 317:53; causa “Fundación Fondo Compensador Móvil”, Fallos: 322:2109).
Por todo ello, revoca las resoluciones que permitían llegar a esa liquidación y CONVOCA A LAS PARTES para que procedan a la renegociación de la deuda, debiendo concurrir necesaria e íntegramente todas las partes involucradas en la contienda.
Agrego que me resulta curioso que en todo el fallo no se haya mencionado el término CONSUMIDOR ni se haya hecho aplicación del régimen protectorio.
Accedé al fallo completo aquí: fallorevisiondeintereses