LABORAL

Responsabilidad de empleador por acoso de un tercero a empleada dentro del ámbito laboral

Cuando quien comente el acoso es un tercero a la empresa, la cuestión parece complicarse porque el empleador carece de derecho disciplinario sobre aquel. Esta situación puede eximirlo de responder por los daños que el acoso ocasione?

9/02/23

En caso que comentaré a continuación, y cuyo fallo completo se comparte al final de este nota, analiza si es posible eximir de responsabilidad al empleador cuando una empleada de su establecimiento sufre daños a consecuencia del acoso sexual sufrido por parte de un tercero relacionado comercialmente con él.

La cuestión reviste un interés particular porque, en este caso, no se trata de un acto entre compañeros de trabajo o directivos y empleados. Se trata de un hecho de un tercero que afecta a una empleada de la sociedad empleadora demandada.

El Tribunal, previo a analizar el fondo de la cuestión, puso de relieve la necesidad de apreciar la prueba de un modo particular. Al respecto señaló, invocando precedentes y doctrina que ““en lo relativo al acoso sexual y consecuente daño moral, la única prueba posible de valorar es la indiciaria, ya que resulta improbable que puedan existir constancias testimoniales directas del acoso“ (Del voto del Dr. Fernández Madrid; CNAT; Sala VI; Expte. 1181/08 “A. R. A. c/ Hipódromo Argentino de Palermo s/despido 21/09/10 SD 62343).

En ese marco avanzó en el estudio del caso y llegó a una decisión.

Luego de tener por demostrados los hechos, dió por cierto que los mismos ocasionaron la minusvalía de la trabajadora concluyendo que el acoso sexual queda comprendido dentro de los hechos repudiados por el régimen de contrato de trabajo (cfr. arts. 68 y 75 LCT), por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará” y por la ley 26.485 -t.o. dec. reg. 1011/2010- que específicamente contempla y reprime las conductas que afectan “…la vida, la libertad, dignidad, integridad física y psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…” dentro del ámbito laboral, entre otros.

Así las cosas, fue momento de analizar la crítica realizada por las demandadas en cuanto a la condena de primera instancia a responder por los actos de un tercero que no ha sido dependiente de ella. Allí se destaca que lo trascendente al respecto “…es que existe acreditada la relación de causalidad entre la patología sufrida por la actora y el ambiente laboral en el cual se desenvolvió la relación de trabajo por parte del referido tercero, quien en definitiva además actuó causando un daño ajeno a la prestación que se comprometió con quien lo contrató, debiendo en consecuencia responder la contratante por el daño causado a la accionante, tal como lo autoriza el art. 1753 del CCyC”

 

 

“El juicio de causalidad es siempre jurídico, ya que incumbe a los jueces determinar conforme a la prueba producida si la patología tiene o no vinculación con el trabajo, luego de analizar el informe médico y las demás pruebas producidas en la causa. En tanto, como se viene explicando, cuando las condiciones laborales se manifiestan como predisponentes del padecimiento que porta la actora, debe otorgársele carácter laboral a la dolencia y, por ende, la incapacidad tendrá un vínculo causal con el padecimiento ya que en la especie es posible atribuírsela a la empleadora a los presupuestos de responsabilidad objetivos”.

De la prueba rendida se concluye que el daño producido en la trabajadora se ha fundado en la situación concreta de acoso perpetrada por un tercero contratado por la empresa lo que cuadra con la casuística que se desprende del art. 1753 del C.C.y C.C.N., pues si bien no era un dependiente de ella, sin embargo, se valió de sus servicios para el cumplimiento de sus obligaciones comerciales.
Todo ello determina la existencia de un factor objetivo de responsabilidad que cabe a la demandada, en función del diseño de responsabilidad objetiva dispuesto por el precitado artículo, toda vez que debajo de la órbita del principal se ubican los daños que causen los que están bajo su dependencia o -como en este caso- las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones –llámese terceros- cuando el hecho dañoso ocurre en ejercicio u ocasión de las funciones encomendadas, siendo su responsabilidad concurrente con la del dependiente. 

En definitiva, como decía al comienzo, la responsabilidad del empleador se sostiene en un aspecto objetivo por el hecho de ser quien tiene a su cargo la obligación de seguridad dentro del establecimiento laboral, como subjetivo por no haber cumplido con su deber contractual de garantizar un espacio de trabajo acorde  a lo exigido por el artículo  75 LCT, t.o. ley 27.323 aún cuando fuera denunciada ante él la situación de acoso por parte de la trabajadora.

 

Accedé al fallo completo aquí:  falloresponsabildadacoso  

Martín Darío Petasne