CONSUMO

Responsabilidad por robo en el estacionamiento de un supermercado

El cartel que dice “LA EMPRESA NO SE RESPONSABILIZA POR LOS DAÑOS QUE SUFRA SU VEHÍCULO” poco valor posee frente a la realidad jurídica. Condena a supermercado.

15/08/22

Dos clientes llegaron juntos en un mismo rodado al supermercado. Estacionaron su vehículo en el espacio gratuito provisto por el supermercado para tal fin.

Al regresar, encontraron un vidrio roto, pudiendo constatar el faltante de sus pertenencias, entre ellas, notebooks laborales.

Efectuaron el reclamo pertinente, y aunque una filmación permitía sospechar de la verdad de sus dichos, la empresa negó toda cobertura.

El hecho se judicializó, haciendo lugar parcialmente a la demanda en primera instancia.

La empresa supermercadista apeló la sentencia, al igual que los consumidores.

 

La apelación

En el recurso intervino la Sala F de la  Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Se dió en el caso un debate acerca de si la sentencia podía ser apelada o no. Ello porque el monto de condena había sido menor al 20% de lo reclamado en la demanda.

Existe una norma procesal que en esos casos declara que la sentencia devendría inapelable.

Sin embargo los jueces consideraron que dicha norma no resultaría aplicable por considerarse inconstitucional en este caso. Para ello sostuvieron que la norma pretendía evitar que la parte reclamante “inflara” el reclamo para eludir el monto dispuesto como mínimo para autorizar el recurso de apelación. (para poder apelar una sentencia el reclamo debe ser superior a un monto establecido como mínimo) situación que no se daba en el caso. Por ello sostuvieron que la norma devendría inconstitucional por no ser el caso pretendido por el legislador, aún cuando sí se diera el hecho de ser menor la condena al 20% de lo reclamado.

Sorteado ello, se resolvieron los recurso de apelación.

La demandada resistía la atribución de responsabilidad. Fundó su postura en la normativa aplicable al contrato de garaje y, específicamente, a la variedad “estacionamiento en playa”. Asimismo, alegó que las mochilas sustraídas a los actores no fueron entregadas para su custodia y que no puede obligárselo a responder por un hecho de un tercero ajeno a su parte. Mencionó que desconocía la existencia de los valores que los demandantes dejaron en el interior del vehículo, por lo que el deber de seguridad no puede extenderse al cuidado de dichas pertenencias, pues esta solución excedería los criterios de normalidad.

Luego de criticar la pasividad probatoria del supermercado demandado, el Tribunal afirmó que “en punto a la responsabilidad que asume la accionada por la playa de estacionamiento, no puede desconocerse que estas “implican un beneficio adicional para empresas que, como la aquí demandada, ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores o comerciantes minoristas, parece razonable concluir, a la luz del standard de la buena fe previsto por el
art. 1198 del Código Civil, que aquéllas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados” 

El caso fue encuadrado como un contrato “oneroso” de depósito,(art 1375 CCCN) y se sostuvo, ante el planteo de la demandada, que la eximente prevista en el CCCN 1371 in fine (esto es, que el hotelero y las establecimientos y locales similares a las que se apliquen las normas de esta sección no responden por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros) no rige para los garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan servicios a título oneroso (ver CCCN 1375 in fine).

 

 

Otro hecho controvertido fue el referido a los bienes sustraídos. 

Cómo puede en estos casos, el consumidor, acreditar tal extremo?  

Aquí el Tribunal sostiene que si se parte de los extremos que fueron acreditados, es decir, que los actores dejaron el vehículo estacionado y les rompieron el vidrio del automóvil; resulta verosímil la sustracción de los bienes que se
encontraban en el interior de la unidad. 

Así de conformidad con las modernas tendencias probatorias, la omisión de la demandada de traer el material fílmico, podría haber colaborado para ver qué es lo que se estaban llevando los autores del ilícito del interior de la unidad. En ese sentido se considera que la orfandad probatoria le resulta así imputable a la demandada.

Luego el Tribunal se introduce en el análisis de los rubros indemnizatorios.

En particular aquí destaco el referido al DAÑO PUNITIVO porque el mismo fue concedido, pero no por unanimidad, sino por mayoría de 2 contra 1. (los jueces que forman la Sala son 3, 2 votaron condenando por daño punitivo y otro sostuvo su rechazo).

 

 

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