CONSUMO
Condena solidaria por falta de cobertura en seguro de vida contratado en plan de ahorro automotor
Qué sucede si fallece el consumidor, ahorrista de un plan de ahorro automotor, y la aseguradora del seguro de vida se niega a aceptar el siniestro? Tiene acción directa el consumidor? Son oponibles al consumdior lás cláusulas del contrato de seguro celebrado entre la administradora del plan de ahorro y la asegurado?
Un reciente fallo de la Justicia Nacional en lo Comercial hizo lugar al reclamo de un consumidor y determinó la solidaridad de la fábrica automotriz y la administradora del plan. Además condenó a la aseguradora a cubrir el siniestro, todo ellos haciendo aplicación del sistema de protección del consumidor.
Se consideró el incumplimiento al deber de información, la carga probatoria que pesa sobre los proveedores y se hizo aplicación de la presunción a favor del consumidor.
21/11/22
Un consumidor contrata un plan de ahorro con FIAT PLAN. Poco de dos años después fallece. Sus herederos denuncian lo sucedido ante la administradora del plan y solicitan la cobertura del seguro de vida contratado.
La administradora del plan denuncia el hecho ante la aseguradora. Se solicita documentación a los herederos y tiempo después se informa el rechazo del siniestro. Se imputa una causal de culpa grave del consumidor. La póliza celebrada entre la administradora del plan y la aseguradora, respecto de la cual el consumidor fue ajeno, contenía una cláusula por la que se disponía que si el fallecimiento tenía relación con el consumo excesivo de alcohol, no existiría cobertura.
Aqui se deja aclarado que el consumidor si bien había tenido problemas con el consumo excesivo de alcohol, al momento de su fallecimiento tenía 6 años sin consumir. La causa de su fallecimiento no resultaba del todo clara y no podía ni aseverarse ni negarse que el alcohol hubiera sido causa, pero lo que sí se sabía era que si lo hubiera sido, no era por consumo actual, sino por las consecuencias del consumo anterior.
Los herederos intimaron a la aseguradora a revisar su decisión recibiendo como respuesta que el contrato de seguro había sido celebrado con la administradora del plan, debiendo ser ella quien reclamara en ese sentido.
En consecuencia, los herederos intiman a la administradora del plan para que efectuara el reclamo. La administradora contesta que son los herederos quienes debían reclamar.
Ante esta situación de incertidumbre, la negativa de la aseguradora a cubrir el siniestro y la inacción de la administradora que mantenía el reclamo del pago mensual de la cuota del plan, los herederos para evitar mayores daños continúan abonando mensualmente bajo disconformidad. Simultáneamente, inician reclamo judicial.
La justicia, en primera instancia, hace lugar a la demanda, aunque limitando algunos rubros de daños, la capitalización de intereses, la aplicación de astreintes, entre otros, lo que origina la apelación por parte de los herederos del consumidor. La sentencia hacia lugar condenando a la aseguradora a cubrir el pago del saldo adeudado por las cuotas al momento del deceso del consumidor, como así también a la administradora del plan y a la fábrica FCA a devolver todo lo abonado por los herederos desde esa misma fecha.
También apelan las demandadas.
La sentencia de segunda instancia
Lo primero que aborda la sentencia de la Cámara de apelaciones es la existencia de relación de consumo. Las demandadas sostenían que ello no había sido probado. En fallo sin embargo, se concluye que ello había sido consentido al no negarse expresamente dicho carácter.
Aquí cabe agregar que aunque no fue introducido por el tribunal, la normativa aplicable, en especial la resolución 8/15 de la IGJ expresamente considera a los ahorristas como consumidores, por lo que lo correcto hubiera sido considerar que el carácter de consumidor del ahorrista está presumido y es carga de quien sostenga lo contrario probar que no es así.
En segundo lugar la sentencia aborda la problemática de los contratos conexos. Esta complejidad contractual es común en los planes de ahorro automotor por lo que es importante tener presente que “…el fenómeno de la conexidad contractual “adquiere relevancia para interpretar los grupos de contratos donde existe una finalidad supracontractual que inspira su celebración. Por ese motivo, el deslinde de la responsabilidad de las partes de cada uno de los negocios
jurídicos debe apreciarse con estrictez, pues el incumplimiento de las obligaciones contractuales no se agota en sus efectos bilaterales, sino que puede repercutir en todo el sistema. De allí que se sostenga que la responsabilidad alcanza a todo aquel que se beneficia con el negocio, y no solamente a quien entabla una relación directa con el consumidor…”
Respecto de un aspecto trascendente, la exclusión de cobertura, el Tribunal sostuvo que “…las pruebas agregadas al expediente no forman convicción de la existencia de la causal de exclusión de cobertura invocada por la aseguradora. En esa línea de análisis, la conducta de las partes en la ejecución del contrato, sumado al carácter de consumidor del actor, conducen a estar a la interpretación que sea más favorable a su posición (arg. LDC 3 y CCCN 1094)…no luce demostrado que hubieran informado acabadamente al suscriptor de las condiciones de la póliza ni tampoco que le hubieran realizado exámenes médicos previos a la contratación…”
Respecto a la entrega del vehículo se sostuvo que verificada la muerte del suscriptor en el contrato fue prevista la obligación de la administradora de “adjudicar el bien tipo en forma directa” aun cuando no hubiera automóviles para licitar. la administradora. Por ello, siendo que a pesar de tener conocimiento de la muerte del suscriptor, no obró conforme lo previsto en el contrato de adhesión sus agravios resultan contrarios a los términos estipulados.
Por último, la sociedad FCA, fabricante, cuestionó que se extendiera el juicio de reproche que se le hizo a Fiat Ahorro y aclaró que, a ese fin, es insuficiente el carácter de garante que se le imputa. Por el contrario, el Tribunal entendió que dicha sociedad asumió expresamente la obligación de fianza sobre la actuación de Fiat Ahorro en los términos previstos por la Igj 10/93 (cfr. oficio de la IGJ).
Este punto es trascendente porque las fábricas suelen intentar desentenderse de los reclamos contra las administradoras de planes de ahorro cuando en realidad tienen asumida su solidaridad ante la IGJ como requisito para habilitar la venta de planes de ahorro.
El fallo completo aquí: fallocomercialplandeahorroseguro