LABORAL
Crudo fallo laboral destaca complicidad entre empleado y empleador por relación laboral no registrada
“Somos cómplices los dos”… cantaba Gustavo Ceratti. La Justicia Nacional del Trabajo, en un fallo para analizar, decidió abandonar “el dogma protectorio” y avanzar en un examen crítico de los hechos para primero comprender lo sucedido durante un vínculo laboral, su disolución y luego decidir sobre la pretensión resarcitoria.
18/08/22
Entendamos que nos encontramos parados sobre una línea de interpretación muy fina. ¿Puede ser “cómplice” un trabajador de su empleador para sostener una relación laboral sin registro? Si la respuesta fuera afirmativa entonces pondríamos a prueba el principio protectorio en el cual se funda el derecho laboral, ya que aceptar excepciones a la regla general podría generar el colapso del sistema legal vigente.
La relación laboral no sucede entre iguales. No es una relación paritaria (entre pares). Es por ello entonces, que partiendo de tal hecho, el sistema legal ideó un marco de protección para equiparar la balanza.
Marco protectorio
Existen numerosas normas que dan marco a las relaciones laborales buscando proteger a los trabajadores.
Así podría citar:
– irrenunciabilidad de derechos: Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos por la ley de contrato de trabajo y, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción. (art 12 LCT).
– Nulidad de determinadas cláusulas: Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por éstas. (art 13 LCT)
– Nulidad por fraude laboral: Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley. (art 14 lct)
— Condicionamiento de acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios: sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. (art 15 LCT)
Estas son algunas, pero existen otras normas generales referidas a que en ningún caso se pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que siempre serán aplicables las normas más favorables a los trabajadores, o que en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, o el principio de conservación del contrato, etc., etc., etc.
Sobre esta base, sostener que un trabajador ha sido cómplice de su empleador para incumplir una norma legal irrenunciable resulta al menos audaz. No cuestiono que pueda ser real. Solo lo analizo a la luz de la normativa vigente.
Avancemos sobre el caso y el fallo.
Caso y fallo
El caso fue desde el inicio considerado por el Tribunal que entendió en el recurso de apelación como un caso peculiar.
Así se dijo que “es un litigio que presenta aristas singulares tanto por la índole de la cuestión litigiosa, como por la magnitud del reclamo ya que, en el escrito de inicio presentado en abril de 2014, se persigue el cobro de $ 78.214.172,27”.
Se tuvo por probado que el trabajador se desempeñó como gerente de marketing y relaciones institucionales de una entidad que nació como un pequeño emprendimiento y que se cristalizó en una gran corporación, y lo hizo durante más de veinte años bajo un esquema de subordinación económica innegable puesto que sus ingresos estaban generados por lo que percibía de la empresa como “monotributista” y las comisiones que le eran pagadas en forma clandestina.
En virtud de lo anterior y negado por la demandada el pedido de regularización del vínculo, los reclamos indemnizatorios y punitivos se consideró que debían prosperar por haberse cumplidos los requerimientos formales para hacerlos operativos.
Hasta aquí, un fallo laboral títpico. Relación clandestina, prueba de prestación de tareas y negativa a registrar la relación laboral equivale a condena.
Lo singular se produce al momento de analizar la procedencia de la multa por clandestinidad laboral.
Aquí se dijo que:
“propiciaré la reducción de la punición reglamentada por el art. 8º de la ley empleo por las siguientes razones, a saber: la sanción de la ley de empleo – año 1991- no contribuyó al blanqueo de las relaciones clandestinas ya que, en la mayoría de las situaciones, los trabajadores perjudicados por el accionar empresario sólo pretenden la regularización cuando el despido es previsible o inminente. Ello así, en lugar de contribuir a la regularización de las relaciones clandestinas, lograr cierta paz social y la seguridad jurídica, la legislación bajo análisis sólo ha servido para potenciar el valor económico de los reclamos laborales por montos que, en muchas ocasiones, son exorbitantes de tal forma que son numerosas las empresas que, al sufrir una condena en la materia, no encuentran mejor recurso que presentarse en concurso preventivo, pedir su propia quiebra o entrar en situaciones de insolvencia fraudulenta, factores todos que contribuyen a la destrucción de las pequeñas y medianas empresa nacionales con las consecuencia que son de público y notorio conocimiento (desindustrialización del país, inversión especulativa en desmedro la productiva, salarios paupérrimos, tercerización de servicios en beneficio de empresas insolventes o fantasmas, etc.)”
Pero eso no es todo. Se sigue afirmando que “…En otras palabras, si bien el espíritu de la legislación es tuitivo, sus efectos prácticos no lo son, la denominada economía “en negro” no ha desaparecido de la sociedad argentina sino todo lo contrario, es decir se ha incrementado en forma notoria la marginalidad e, incluso, entidades estatales utilizan formas fraudulentas de contratación que son, en ocasiones, atacadas o cuestionados, siguiendo el mecanismo prescripto por la ley 24013…”
Para así llegar a la mencionada “complicidad” al sostener que “…no puede dudarse que fue cómplice en la situación de clandestinidad, pues le resultaba cómodo figurar como monotributista y percibir, en negro”, comisiones escapando a la voracidad fiscal…”
En el fallo se tratan otros aspectos, los invito a continuar allí su lectura esperando les resulte de interés.
Accedé al fallo completo aquí falloLABORALsomoscómpliceslosdos