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Compensación económica en el divorcio
El Código Civil y Comercial prevé una compensación económica al momento del divorcio a aquel/la cónyuge que sufra una desventaja patrimonial con causa en el matrimonio y la ruptura. Un caso de admisión de la demanda.
31/03/22
Ya he hablado sobre la compensación económica explicando los alcances que tiene este instituto. Los invito a leer la nota referida a un caso donde se pretendió una compensación económica como consecuencia del cese de una unión convivencial.
En la nota de hoy, el caso en cuestión resulta derivado de un divorcio. Al producirse el divorcio se generó un marcado desequilibrio económico entre los integrantes de la pareja.
La mujer explicó que durante los 26 años que duró el matrimonio ella se dedicó a la organización del hogar, al cuidado de los hijos y de su esposo, mientras este último, con sus actividades laborales, fue la fuente principal de los recursos económicos de la familia
Afirmó que el 15 de enero de 2016, su ex esposo se retiró del hogar conyugal de manera intempestiva, sorpresiva y sin aviso previo, sabiendo que ella no contaba con recursos económicos para subsistir, dejándola totalmente desamparada.
Así, luego del divorcio se encontró imposibilitada de insertarse laboralmente (contaba a la fecha de iniciar la demanda con 52 años de edad), al no poseer estudios académicos redundando esto en un gran desequilibrio patrimonial que motivó el inicio de su demanda pretendiendo se fije una compensación económica.
Agregó que durante el matrimonio efectuaron varios viajes -muchos de ellos al exterior- y que han mantenido un buen nivel económico durante la vida en común. Finalmente sostuvo que nunca realizó aportes jubilatorios en tanto su actividad era la de ama de casa, y que por ello en el futuro solo dependerá de la ayuda económica que puedan brindarle sus hijos.
El ex cónyuge negó que la compensación económica fuera procedente. Señaló que al contraer matrimonio era futbolista profesional y que su ex esposa trabajaba como empleada de comercio (rubro indumentaria).
Que cuando finalizó su carrera como futbolista, se dedicó a la administración de campos privados bonaerenses que le eran encomendados, mientras que la ex cónyuge se dedicó a diversos emprendimientos comerciales, habiendo explotado a título personal una panaderia primero y luego un café bar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que con dichos ingresos ella contribuía plenamente a solventar gastos diarios del matrimonio.
Expuso que con el trabajo de ambos lograron adquirir los inmuebles del matrimonio. Por ello concluyó que su ex esposa no había caído en desamparo alguno y que con el divorcio no se produjo un verdadero, concreto, cierto y manifiesto desequilibrio económico como lo expresa en su demanda.
Luego de su tramitación, el reclamo fue admitido en primera instancia. La mujer obtuvo una condena a favor de dos millones setecientos setenta y dos mil ($ 2.772.000) en concepto de compensación económica.
En este punto es necesario hacer una pausa, para recordar que la compensación económica consiste en un mecanismo que se pone en marcha ante la ruptura conyugal, y que tiene por finalidad compensar el desequilibrio económico manifiesto que produjo el divorcio entre los esposos.
Con este instituto se pretende equilibrar la desigualdad patrimonial ocasionada con la ruptura del vínculo, permitiéndole a la parte más débil de la relación reacomodarse económicamente.
“Si bien generalmente la asignación de los roles de los cónyuges en el matrimonio es consensuada, es indudable que ante la ruptura del vínculo matrimonial, quien haya relegado su crecimiento laboral o profesional durante la vida en común quedará en una posición totalmente desventajosa con relación al otro miembro de la pareja que se ha mantenido laboralmente activo y desarrollándose en dicho ámbito o profesionalmente, incrementando su experiencia y sus antecedentes curriculares”.
Y algo importante a señalar y que dejo entonces aclarado: la compensación económica es independiente del reparto de bienes.
Es cierto que el régimen de comunidad actúa en sí mismo como un mecanismo compensatorio, pero no son lo mismo.
Los bienes adquiridos durante el matrimonio POR CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES (SALVO QUE SEA CON DINERO PROPIO O DONACIÓN, o que el matrimonio haya optado por un régimen de separación de bienes) pasarán directamente a formar parte del patrimonio ganancial (es decir, aunque se compren con el trabajo de uno de los cónyuges, serán de ambos por mitades por resultar gananciales). Sin embargo esto no sirve para compensar otro aspecto referido a lo patrimonial, que sí busca cubrir la compensación económica.
Lo explico. No compensa el hecho que, quien no se desarrolló laboral y/o profesionalmente, porque asumió un rol no laboral o profesional, en beneficio del proyecto en común, a partir del divorcio, seguramente, ya no podrá mantener su nivel de vida por sí mismo. Pueden corresponderle bienes, sí, pero su capacidad laboral o profesional será prácticamente como la que podría tener alguien que empieza desde cero. Este desequilibrio patrimonial es el que pretende reparar la compensación económica.
Como les contaba, la sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo.
Lógicamente, como ocurre en la mayoría de lo casos, fue apelada. En esta oportunidad, por ambas partes. La mujer solicitando que se elevara la suma reconocida, y el hombre solicitando lo contrario.
El Tribunal para encuadrar la cuestión, analizando el instituto de la compensación económica, citó parte del debate que existió en el Congreso al momento de discutirse, justamente, la incorporación a nuestra legislación de este instituto.
El párrafo citado fue el siguiente “…al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, este es, obtener una “fotografía” del estado patrimonial de
cada uno de ellos, y ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición”
Sin embargo el Tribunal aclaró que “…dicha fotografía no debe tener en cuenta únicamente los bienes materiales (a esto lo denominó “faz cuantitativa” de la capacidad económica de cada uno), sino también la “faz cualitativa”, es decir, el desarrollo profesional y educacional alcanzado en tanto herramienta proclive a obtener mejores condiciones económicas futuras.
Traduciendo este concepto, se podría afirmar que para el Tribunal, y como antes mencionaba, no solo es importante determinar qué patrimonio tenía cada uno de los cónyuges al momento de celebrar el matrimonio y al terminarlo, sino qué herramientas profesionales o educacionales tenían al inicio y al final.
En otras palabras, para que nazca este derecho a recibir una compensación económica debe existir sí un desequilibrio económico, pero además, una total falta de equilibrio entre las posibilidades patrimoniales de los miembros de la pareja plasmada como un descenso en las posibilidades del cónyuge perjudicado en sus oportunidades laborales para insertarse o reinsertarse en el mercado laboral.
Una aclaración que realizaron los Jueces de la Cámara fue que la compensación económica “…no se trata de una prestación alimentaria, ni tampoco requiere que quien resulte acreedor se encuentre en una situación de necesidad…”
Así analizaron las pruebas y llegaron a la conclusión que se probó en el expediente que el hombre administraba el patrimonio de la sociedad conyugal y la mujer se ocupaba de los quehaceres de la casa, el cuidado de los hijos, etc.
Acreditado ello, entendieron que luego de 26 años de darse esta división de tareas, la falta de herramientas laborales y total falta de ingresos de la mujer ante la ruptura, quedaban reunidos los elementos para la procedencia y fijación de la compensación económica.
Una vez decidido esto, resultó necesario fijar el monto.
Para ello, consideraron que debían valorar dos cuestiones: 1) el contenido patrimonial de la sociedad conyugal. Que bienes existían para repartir y 2) el nivel de vida que presentaba la pareja, y la incidencia de la disolución del vínculo en la calidad de vida de la mujer.
La segunda cuestión resultaba probada y manifiesta. La primera no, esencialmente porque el expediente de la liquidación de la sociedad conyugal no había avanzado y estaba lejos de tener sentencia definitiva.
Por ello, ante la imposibilidad de fijar una compensación económica atendiendo a la liquidación de la sociedad conyugal, lo hicieron tomando como base la suma propuesta por la mujer para procurarse su propio sustento.
Dicho de otro modo, tomando como cierto el monto que la mujer dijo necesitar para llevar adelante una vida al menos digna, y mínimamente relacionada con la que llevaba, efectuaron un cálculo.
Antes se vieron obligados a hacer una predicción. Cuánto tiempo pasaría para que la mujer pudiera disponer de la parte que le correspondería de los bienes gananciales? (el tiempo que se necesitaba para el dictado de la sentencia de liquidación y su efectivización). Calcularon que un plazo no menor a 3 años, es decir, no antes del año 2024.
Entonces sí pudieron hacer el cálculo. Tomando la fecha de inicio del reclamo, el año 2017, hasta la fecha de disposición de su parte, el 2024, determinaron que existirían 84 meses donde la mujer debía ser compensada con la suma que necesitaba para vivir dignamente.
Realizaron la multiplicación, lo que finalmente elevó la compensación económica hasta una suma cercana a los 3.5 millones de pesos.
Fallo comentado: CAMARA CIVIL – SALA A “O,, M. D. L. c/B., M. J. s/FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA ARTS. 441 Y 442 CCCN” 30/03/22y
Espero les resulte esta nota de interés. Si fue así, les agradeceré dejen un comentario.