CONSUMO

Se acumulan fallos fijando la prescripción en materia de seguro en 5 años por su carácter de relación de consumo

Otro fallo reconoce que a las relaciones de consumo se le aplica el plazo general de prescripción.

12/06/22

La relación entre las partes surge de un contrato de seguro colectivo. Éste fue celebrado entre Caja de Seguros S.A. -la
aseguradora- y el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires -el tomador o contratante- que es quien solicita, concierta y suscribe el contrato, además es el tenedor de la póliza. 

Conforme lo dispuesto por el art. 153 y siguientes de la ley 17.418, la parte actora (quien demanda por ser beneficiario del contrato) resulta ser la parte adherente y beneficiaria eventual del seguro, compartiendo tal carácter con un conjunto de personas que mantienen vínculo con el tomador, en este caso, todos son los empleados del citado Ministerio

 

Lamentablemente al reclamante sufre una incapacidad que al momento de la demanda estima en un 81,12% de incapacidad laboral total, permanente e irreversible.

Por tal razón reclama que se haga operativa la ´Clausula adicional de incapacidad física total permanente e irreversible´ más precisamente en su artículo tercero que expresa bajo el rótulo ´determinación de incapacidad a través de incapacidades parciales´ y a continuación señala ´…si el asegurado padeciera distintas incapacidades físicas, permanentes e irreversibles, solo se considerará que el asegurado padece una incapacidad física total, permanente e irreversible, cuando la sumatoria de éstas supere el sesenta y seis por ciento (66%) de la capacidad física del asegurado”.

Dice la cláusula que “Riesgos cubierto: El Asegurador concederá el beneficio que acuerda esta Cláusula, cuando el
asegurado, como consecuencia de una enfermedad o accidente, que padezca en estado de incapacidad física total, permanente e irreversible, no pasible de ser revertido por tratamiento médicos y/o quirúrgicos, siempre y cuando no le permita al asegurado desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia ninguna actividad remunerada (cese laboral).

Sin embargo, cuando el trabajador incapacitado reclama la cobertura se encuentra con un planteo de prescripción por parte de la aseguradora.

Recordemos que la prescripción se produce por haber transcurrido el plazo fijado por la ley como de “vida” o “vigencia” de la acción judicial. En este caso, el trabajador, según la aseguradora, contaba con 1 año desde el momento del siniestro.

Por tal motivo el asegurado debe recurrir al reclamo judicial. 

En primera instancia le dan la razón a la aseguradora haciendo lugar a la defensa de prescripción planteada, y en consecuencia, se rechaza la demanda por cumplimiento de contrato incoada en su contra; imponiéndole las costas a la parte actora vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

El trabajador incapacitado apela dicha decisión.

 

La apelación

Lo primero que analiza el Tribunal es la existencia de una relación de consumo entre las partes.

Sostiene que la “Caja de Seguros S.A.”, en su carácter de comercializador de un servicio destinado a consumidores y usuarios (el de seguros de vida), es PROVEEDOR y el Ministerio de Seguridad es el TOMADOR, mientras que el actor -a partir de la instrumentación mediante póliza  es CONSUMIDOR en los términos de la normativa vigente al momento del hecho.
Nuestro máximo Tribunal Provincial ha dicho sobre el rol de cada parte en este tipo de contratos que “En el seguro de vida colectivo voluntario se establece una relación directa entre la compañía aseguradora y las personas asegurables -empleados- resultando el empleador -principalun simple intermediario, relación que se rige por los arts. 153 a 156 de la ley 17.418” (SCBA, causas L 79840, sent. del 23/12/2003; L 33269, sent. del 26/08/1986)

A su vez, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (Sala I, en los autos “Lavarello, María Antonieta c/ Caja de Seguros S.A. p/ Cuest. Deriv. de Contrato de Seg. s/ Cas.” sentencia del 23/02/2012), resolvió que la relación de consumo se da plenamente en el contrato de seguro, aún colectivo. Si bien la principal -en ese caso el Ministerio de Seguridad de la
Provincia- aparece como tomadora del mismo, es claro y evidente que no lo hace por su propio interés (asegurando su patrimonio) sino en beneficio de quienes desempeñan tareas en su ámbito, como el caso de la parte actora.

 

Por tal motivo, entienden que no resulta de aplicación la Ley especial de Seguros (N° 17.418) que dispone que “las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.

 

Ello porque la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario sancionada originalmente el 22 de septiembre de 1993 y promulgada parcialmente el 13 de octubre del mismo año, la sanción de la ley 26.361 publicada en el Boletín Oficial el 7 de Abril de 2008 supuso un cambio sustancial del texto original, habiéndose modificado, entre muchos otros preceptos, el art. 50, el cual pasaría a estar redactado en los siguientes términos: 

“Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”. 

Parecía así, pues, que a partir de dicha reforma y máxime los principios protectorios la opción entre una y otra alternativa, era clara, debiéndose decantar por el plazo de tres años más favorable al consumidor, sin perjuicio de lo cual la cuestión resultó harto debatida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, con pronunciamientos disímiles en todas las instancias.

Luego, el Código Civil y Comercial de la Nación, que ya se encontraba en vigencia a la fecha del cese laboral del actor (el 1 de abril de 2016, conf. documental de fs. 7 a 9 y reconocimiento expreso de ambas partes), dispone en su art. 2532 “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.

Por otro lado, en relación a los plazos, los arts. 2560 y ss. de esa normativa dan cuenta de los diferentes supuestos previstos en el código, sucediéndose a través del articulado el plazo genérico de cinco años, los especiales decenales y trienales, el bianual y finalmente el anual. 

Otro elemento reside en que fue la propia Ley 26.994 (CCyC) la que a través del punto 3.4 de su Anexo II dispuso la sustitución del art. 50 vigente hasta ese momento para reemplazarlo por esta nueva redacción: 

Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”. 

La nueva redacción del art. 50 de la LDC fija el plazo de tres años sólo a las sanciones propias de dicho régimen dejando fuera de su ámbito las acciones judiciales, como por el contrario antes establecía el texto previo de dicha disposición.
A su vez, el art. 1094 CCyC -bajo el título “Interpretación y prelación normativa”- establece que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el del acceso sustentable, agregando seguidamente que, en caso de duda sobre la interpretación de este código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. 

Igualmente, el art. 963 del mismo ordenamiento sustancial, en materia contractual dispone que

“Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código”. 

En ese orden, como ha dicho esta Sala en la ya citada causa 129881 (“Prado, Roberto Daniel c/ Caja de Seguros S.A. s/ daños y perjuicios” sent. del 07/09/2021, RSD 188-21), deviene necesario indicar que el plexo tuitivo de consumo asume el carácter de transversal dado que, frente a una relación de consumo, expande sus efectos a los regímenes particulares que atrapan la situación jurídica específica donde se desarrolló la misma. Y dicho estatuto, desde de un plano vertical en relación con la ley especial de seguros, posee preponderancia sobre ésta en razón de su jerarquía constitucional (arts. 42 Const. Nac. y 38 de la Const. de la Prov. de Bs. As.) y desde una perspectiva horizontal es además claro por mandato legal, que en caso de duda hay que estar una interpretación más favorable al consumidor (art. 3, Ley 24.240 y 1094 del CCyC); ello así máxime que en la materia prescriptiva rige, como ha sido dicho, un criterio restrictivo. Esta hermenéutica se ajusta igualmente al requerimiento legal de dialogo de fuentes (art. 2 del CCyC).
Consecuencia de ello es que concluyo en que deben aplicarse a este tipo de acciones judiciales derivadas de relaciones de consumo, el plazo de prescripción de cinco años establecido en el CCyC (art. 2560).

 

Teniendo en cuenta el alcance del recurso y la forma en que fuera interpuesta por la parte demandada la excepción de prescripción, resulta evidente que en el marco de lo normado en el art. 2554 CCyC no se verifica el transcurso del plazo de cinco años precedentemente determinado para el ejercicio de la acción, tomando al efecto -para este caso particular y atento lo postulado por la accionada excepcionante- las fechas de cese laboral -retiro voluntario- (01/04/2016) y de interposición del reclamo ante la aseguradora -denuncia de siniestro- (10/07/2017).

 

En virtud de lo anterior, cuadra juzgar que el plazo quinquenal de prescripción liberatoria aludido no se hallaba cumplido, razón por la cual corresponde revocar la sentencia apelada.

Una vez resuelto ello, el Tribunal decidió declarar abusiva una cláusula de la póliza por la cual se pretendía que para declarar la incapacidad total,  no “sólo” era exigida una incapacidad mayor al 66% en cabeza del asegurado, sino que ese porcentual debía estar cubierto únicamente por las dolencias allí taxativamente consignadas. Ello evidenciaba una extrema gravedad inusitada, lo que torna la cláusula ilógica y gravemente limitativa (conf. arts. 42 Constitución Nacional; 1, 2, 3 y concs. Ley 24.240).

Por tomar sólo algunos ejemplos: la compañía pretende que -para cubrir la incapacidad total- que el asegurado presente la pérdida de dos de sus cuatro miembros (ap. 1), o la pérdida de ambos ojos (ap. 5), o la ausencia de control de esfínteres de forma total (ap. 3), o sufra parálisis generalizadas, alteraciones respiratorias severas y/o demencia irreversible (ap. 7), etc.
De su sola lectura, se deprende que los requerimientos son de una sofisticación y gravedad que supera ampliamente la noción de incapacidad que emana de las tablas de incapacidad que pueden regir en cualquier materia y por ende resultan no sólo excesivas, además son irrazonables (arts. 384, 474 CPCC)

En este sentido nuestro Máximo Tribunal Provincial ha dicho “El contrato de seguro se caracteriza por ser de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad, cuya tutela de sus de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato. Si bien las cláusulas de delimitación del riesgo asumido por la compañía no deben ser consideradas ab initio abusivas, en tanto implican del riesgo por encima del cual se carece de cobertura, es posible de todos modos que considerando la situación global del contrato su aplicación frente a ciertas situaciones sobrevinientes pueda resultarlo, como consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las partes en perjuicio de la otra, volviendo irrisoria la medida del seguro inicialmente contratado (“pacta sunt servanda rebus sic stantibus”)” (SCBA LP C 122588 sent. del 28/05/2021. Juez Pettigiani SD).

 

Como conclusión de todo lo expuesto, es que se tiene por debidamente acreditada la existencia de una incapacidad parcial y permanente mayor al 66% en cabeza del actor por las distintas dolencias que han sido probadas y que la Cláusula 819 resulta inoponible al actor en su condición de consumidor por lo abusivos que resultan los límites allí consignados. 

En consecuencia, la demanda debe prosperar.

 

Fallo comentado:  Cámara Segunda de Apelación La Plata “PISACO CELESTINO CESAR C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” 7/06/22



CONSUMO

Fallo ejemplar contra farmacia por discriminación de joven consumidor con condición del espectro autista

La empresa demandada sostenía que el joven al resultar incapaz para contratar desde el punto de vista legal no podía ser considerado como consumidor.

09/06/22

La controversia entre las partes se gestó a partir de un incidente ocurrido en la noche del 18 de abril de 2012 en una farmacia de la Ciudad de Mar del Plata. El coactor Francisco y su hijo —también actor— Paulo se hallaban en el comercio en ocasión de que el primero de los nombrados pretendía comprar un medicamento cuando se gestó un diferendo con la cajera por la autenticidad del billete con el que intentó abonarse la mercadería.

La parte demandante alegó que la discusión del billete estuvo motivada por una actitud prejuiciosa y discriminatoria del personal de la farmacia frente al lenguaje gestual atípico del Sr. Paulo  lo que incluye no solo a la cajera, sino también al personal de vigilancia que, según dijo, tuvo también una actitud intimidatoria.
La contraria negó ese enfoque y las alegaciones que conforman el reproche (discriminación, trato indigno, etc.); reconoció el debate sobre la autenticidad del billete —circunstancia que, dijo, es una incidencia propia de la labor comercial— y negó que haya estado motivada en una actitud discriminatoria hacia el Sr. Paulo.

Paulo es un joven que se encuentra declarado incapaz judicialmente  por presentar una condición del espectro autista.
Su representante es su padre, Francisco, quien ante el hecho discriminatorio  accionó contra la farmacia por su propio derecho y en representación de su hijo.

Si bien en primera instancia se hizo lugar a la demanda, condenando a la farmacia a resarcir los daños ocasionados, la sentencia fue apelada.

 

La apelación

Para entender en la apelación, el Tribunal se centró en analizar tres premisas afirmadas por la empresa en su recurso : 

a) Paulo no era capaz para contratar y por lo tanto no pudo nunca ser parte de un contrato de consumo. Sobre esa base,
infiere que ninguno de sus derechos pueden enmarcarse en ese microsistema tuitivo de los derechos de consumidores y usuarios; 

b) que el reclamo con motivo de un acto de discriminación es extracontractual y ajeno al régimen del consumidor; 

c) el Sr. Francisco no es discapacitado y por lo tanto no puede ser él víctima de un acto de discriminación (y, en su caso, su reclamo queda enmarcado en la Ley 23.592 que desplaza la aplicación de la Ley 24.240).

 

 Relación de consumo vs contrato de consumo

El Tribunal resalta el error de la apelante al confundir relación de consumo con contrato de consumo. Todo contrato de consumo pertenece a una relación de consumo, pero no toda relación de consumo es contractual.

El primer y más importante error en la argumentación de la demandada es confundir la naturaleza del vínculo que pone en práctica la protección constitucional del consumidor y usuario.

La recurrente hace foco en indagar si hubo o no contrato de consumo (en particular, para negarle ese carácter al Sr. Paulo  con fundamento en su discapacidad), sin reparar en que el art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 1 de la Ley 24.240 —en la redacción vigente al momento del hecho— regulan las relaciones de consumo.

El Tribunal sostuvo que “la idea de que la ley de defensa de los consumidores exige la existencia de una relación contractual podía sostenerse en la redacción original del art. 1 de la ley 24.240 que expresamente hablaba de contrato, pero no a la luz de la manda constitucional que introduce la “relación de consumo”, al igual que el art. 3 de la ley reformada, que, a su vez, eliminó la palabra contrato de su art. 1, para hablar de “adquisición o utilización” de bienes o servicios sin indicar ya la causa de esa adquisición o utilización”.

 
El elemento activante del principio protectorio no es el acto de contratar (acto jurídico bilateral) sino el acto de consumir (hecho jurídico).

 

Esa relación de consumo tiene su génesis con el mero contacto social entre el proveedor y el consumidor o usuario, en los términos que fija la propia ley 24.240, y no resulta necesario que exista o subsista un vínculo contractual.

Por ello resulta aplicable el régimen protectorio de defensa del consumidor aunque no haya existido un contrato.

De lo dicho se sigue que el encuadre normativo realizado por el juez ha sido correcto: dos personas, una de ella discapacitada, que ingresan a una farmacia a adquirir un medicamento son sujetos consumidores que quedan amparados por la regulación tuitiva emergente del artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley 24.240.

 

Discriminación y derecho de consumo

Se excluyen las normas especiales contra la discriminación y las de consumo. La respuesta es NO.

Declarar que la conducta de la demandada encuadra en la descripción contenida en la Ley 23.529 no tiene mayor virtualidad que tipificar el ilícito que se le imputa, y que es la base principal de la responsabilidad que se le endilga. Pero ello no significa —ni la apelante termina de explicar cómo podría significar— que una ley excluye a la otra, o que de algún modo uno y otro sistema de tutela (el que prohíbe la discriminación, por un lado, el que tutela a los consumidores, por el otro) se repelen o no pueden regular de modo simultáneo un mismo escenario de conflicto.

La mirada que cabe adoptar es más simple e integradora: la conducta discriminatoria puede ser, en simultáneo, una violación a una norma que prohíbe actos de esa naturaleza (art. 1. Ley 23.529) y también una práctica ilícita que revela un trato vejatorio e indigno a la luz de la normativa protectora de los consumidores y usuarios (art. 8 bis de la Ley 24.240). Lo contrario llevaría a afirmar que las normas locales, nacionales y supranacionales que prohíben todo tipo de discriminación no son aplicables a las relaciones de consumo, lo cual resulta a todas luces inaceptable (arg. art. 1 del CCyC).

Discriminación contra el padre no discapacitado

Sostuvo la empresa que ya que Paolo no contrató, la relación se entabló con su padre. Al no ser este discapacitado no podía ser discriminado.

El Tribunal también rechazó ese planteo.

Los hechos discriminatorios fueron dos. La prejuiciosa lectura del  lenguaje gestual del Sr. Paulo (donde el personal de seguridad asume un rol activo con una presencia que los testigos calificaron de agresiva e intimidante) y el modo en que ello luego redundó en una también injustificada incidencia sobre la autenticidad de un billete (punto en el que, según alegaron los accionantes y se probó con testigos, fue el personal de la caja y una encargada la asumieron un rol protagónico en la discusión).

Si tal fue el modo en que se sucedieron los hechos, y si el trato que los dependientes de la demandada brindaron a los actores es concebido como un acto discriminatorio, pues entonces ninguna duda cabe que las víctimas han sido dos: el propio Paulo, cuya discapacidad fue acreditada y ha sido la disparadora de la mirada prejuiciosa del personal del comercio, y también su padre, quien luego —y con motivo de esa discriminación inicial— recibe un trato diferenciado e injustificado a la hora de abonar un medicamento.

Francisco tiene, frente al acto discriminatorio, una calidad de víctima refleja —pero víctima al fin— de un destrato que se
origina previamente en la prejuiciosa lectura de una discapacidad que no le es ajena: el apoyo constante e ininterrumpido que asume frente a su hijo obedece, precisamente, a la misma discapacidad en la que se origina el prejuicio y trato vejatorio de los dependientes de la demandada. Esa íntima relación entre una y otra circunstancia (la discapacidad y la necesidad de un acompañante) impide asumir una posición restrictiva o parcelada a la hora de conceptualizar a la víctima del acto discriminatorio.

Para mayor precisión el Tribunal cita tratados internaciones, sosteniendo que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (órgano encargado de supervisar la aplicación de la CDPD, art. 34 de la Convención
y 1 y sig. de su Protocolo Facultativo), ha dicho que el artículo 5 párrafo segundo contiene los requisitos jurídicos para el logro de la igualdad de derechos de las personas con discapacidad y las personas asociadas a ellas y que «[l]a obligación de prohibir toda discriminación por motivos de discapacidad comprende a las personas con discapacidad y a las personas de su entorno, por ejemplo a los padres de niños con discapacidad» (Naciones Unidas, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 6: la igualdad y la no discriminación, 26 de abril de 2018, U.N. Doc. CRPD/C/GC/6, párr. 17).

La decisión 

Por estos motivos se rechazó la apelación, que contenía además cuestiones vinculadas a la prescripción de la acción. Esas cuestiones que tienen que ver con una cuestión de técnica jurídica fueron resueltas a favor de la parte actora (quienes demandan) por considerar que no había existido desinterés en promover la acción, recaudo fundamental para evitar que una acción prescriba. La exteriorización de ese interés, dependiendo el caso, servirá como acto de suspensión o interrupción del plazo de prescripción.

Se confirma la sentencia de primera instancia, con una fuerte posición sobre los derechos de las personas con discapacidad y la protección legal que les corresponde dentro del marco del derecho del consumidor.

Fallo: M. PAULO Y OTRO/A C/ FARMAWORKS SCS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD  Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda. 31/05/22


CONSUMO

Inmobiliarias bajo estructura empresarial pueden ser objeto de reclamos en el fuero de consumo de CABA

En un reciente fallo la Justicia en relaciones de consumo de la Ciudad aceptó la competencia para tramitar un reclamo contra una inmobiliaria relacionado a una compra de un inmueble con destino de vivienda.

19/05/22

Cuando se presenta el incumplimiento a alguna obligación por parte de una inmobiliaria deberá analizarse si el caso permitirá o no llevar adelante un reclamo ante Defensa del Consumidor y en base a la normativa consumeril dado que las profesiones liberales, con título habilitante como el de martillero público o corredor inmobiliario, se encuentran expresamente excluidas de la aplicación de la ley de defensa del consumidor.

Esta regla a lo largo del tiempo ha acumulado algunas excepciones, en particular cuando la intervención del profesional inmobiliario intermediario excede el objeto específico del corretaje con lo cual, en aquellas situaciones en las que el intermediario se encarga de la difusión de un emprendimiento inmobiliario y predispone los instrumentos precontractuales de la operación y los formularios mismos de la operación a realizarse, quedará obligado en los términos de la ley 24.240 por la actividad específica realizada. 

Se ha sostenido que cuando la función del corretaje se ve subsumida en el ámbito empresario y forma parte de la
cadena de comercialización se la incluye en la ley de Defensa del Consumidor

Las que sí quedan alcanzadas por la normativa consumeril son las inmobiliarias estructuradas en forma de empresas. Recientemente la Justicia en relaciones de consumo se ha declarado competente para entender en un reclamo contra una inmobiliaria que se encuentra constituída bajo una persona jurídica.

El conflicto se ha presentado entre una consumidora que habría adquirido, a través de la suscripción de un boleto de compraventa, una vivienda con destino de uso familiar y una inmobiliaria con estructura empresarial constituida como una Sociedad Anónima.

Según el boleto de compraventa arrimado al momento de la suscripción, la consumidora habría entregado a la demandada una suma de dinero en parte de pago del inmueble y el remanente adeudado sería cancelado en cuotas.
Así las cosas, la consumidora acusó que la inmobiliaria no entrega la documentación necesaria para materializar la escrituración y se niega a recibir pagos motivo por el cual inició acción para que se ordene el pago por consignación.

El fallo 

El juez actuante, el Dr. Martín Converset, sostuvo en su fallo que es menester resaltar que la normativa consumeril no excluye la adquisición de bienes inmuebles “…siempre que se trate de darle el destino de vivienda…” (cfr. Guillermo Pedro
Tinti, Maximiliano R. Calderón, “Derecho del Consumidor Ley 24.240, 3ra edición, Ed. Alveroni, Año 2011, p. 28).
Así, sostiene, “se presume que hay ‘relación de consumo inmobiliaria cuando, nos hallamos frente a un reclamo formulado por (…) personas físicas que adquirieron a título oneroso y en beneficio propio un bien inmueble, frente a una parte vendedora que actúa en el mercado de manera profesional. Encontrando así, la existencia de una vinculación jurídica entre un ‘consumidor inmobiliario’ y ‘proveedor’, siendo aplicable al caso la normativa consumeril” (CC0103 Mar del Plata, 165098 110, sentencia de 26/06/2018, “Fornillo”, sumario JUBA B5055535).
Las condiciones particularizadas en los dos párrafos que anteceden, se cumplirían en estos autos (cfr. punto I de la presente).
Por lo demás, el pago por consignación que se requiere en estos autos se vincularía con una “operación de financiación o crédito para el consumo”, que ha sido definida como aquella en la cual “una persona física o jurídica, en el ejercicio de su actividad u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito, o cualquier otro medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional, destacándose que usualmente la operación de crédito para el consumo quedará configurada, sin perjuicio de la técnica de financiación, siempre que los bienes o servicios contratados
estén destinados a satisfacer necesidades personales o familiares del consumidor” (cfr. Müller, Enrique C. y Saux, Edgardo I. “La Ley de Defensa del Consumidor” Picasso Sebastián -Vázquez Ferreyra Roberto Directores, Tomo I Parte General, Ed. La Ley, Buenos Aires 2009, pág . 413 y notas 958 y 959).

Por todo ello, sostiene el sentenciante que se podría concluir que la actora revestiría la condición de consumidora inmobiliaria, pues no hay ningún indicio de que no haya adquirido el bien con una finalidad distinta a la de ser destinataria final del mismo (cfr. art. 1092 CCyCN y art. 1 LDC). 

A ello se suma, que conforme tiene dicho la doctrina, para que el acto de venta de un inmueble quede alcanzado por las disposiciones del Código Civil y Comercial y de la ley 24.240  tiene que existir la intervención de un proveedor del bien cuya actuación sea calificable como profesional o habitual en este tipo de contratos, y ello se advertiría en el caso (cfr. Ariza, Contratación Inmobiliaria y Defensa del Consumidor, en Tratado de Derecho del Consumidor, Stiglitz y Hernández directores, tomo II, págs. 479 y 480).
Por todo lo expuesto, se dispone declarar la competencia del juzgado para intervenir en las presentes actuaciones; lo q

Fallo comentado: SEC RSECRETARÍA DE CONSUMO 3 – OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL  EXP:36119/2022-0 CUIJ J-01-00036119-0/2022-0|ACT 1192196/2022 19/05/2022La

 

“De conformidad con ello, la notificación del cese de la relación, como cualquier acto de voluntad, podría ser esencialmente revisable y resultarían subsanables los errores en que se pudiere incurrir al emitirlo, no advirtiéndose impedimento alguno que obste su rectificación; como sí ocurriría si se tratase de un despido”
Entonces, en el caso en cuestión, como la parte empleadora no cumplió con la entrega de los certificados correspondientes al momento de formular la intimación, el plazo de un (1) año previsto en el art. 252 de la LCT nunca comenzó a correr y, por ende, no estaba en modo alguno cumplido cuando aquella remitió al actor la notificación del cese. 
La empleadora se equivocó al despachar la misiva mencionada en último término. Sin embargo, dicho error fue enmendado inmediatamente luego de que el trabajador se lo hiciera saber mediante Carta Documento y fue éste quien equivocó el camino al pretender colocarse en situación de despido indirecto.
Como ya se dijo, el art. 252 de la LCT no consagra un caso de despido, que es irrevocable una vez remitido, sino
un supuesto especial de cese de la relación laboral que en cada caso podría ser enmendado, revisado o, incluso, dejado
sin efecto.
 
 
Fallo comentado: CAMARA FEDERAL DE PARANÁ FPA “COMELLI, LUIS FLORENCIO JOSE Y OTRO CONTRA LT 14 RADIO GENERAL URQUIZA SOBRE LABORAL” 12737/2015/CA1 13/05/22
 
 
 
 
CONSUMO

Le robaron la identidad, obtuvieron un préstamo y ahora deberán indemnizarla

Existía un deber agravado por parte de la financiera de verificar en forma certera la identidad de la persona con la que realizó el negocio jurídico teniendo en cuenta que se trata de una entidad que se especializa en este tipo de operaciones

23/05/22

Revisemos los hechos de este caso para luego avanzar en el encuadre legal correspondiente.

Los hechos.

Una mujer demandó a Compañía Financiera Argentina S.A. (Efectivo Sí) a la reparación de los daños y perjuicios padecidos a raíz de que otorgó un crédito por la suma de $10.240 y una tarjeta de crédito Visa junto con un Seguro de
accidentes personales a una persona que se hizo pasar por ella. 

Relató que el 22 de febrero de 2014 extravió su DNI en un recital por lo que radicó la denuncia el 27 de febrero. El 11 de
abril llegó a su domicilio una carta de Galicia Seguros notificándola de un seguro de accidentes personales a su nombre. Llamó y le comunicaron que correspondía a un crédito sacado en Efectivo Sí.
El 14 de abril se dirigió a la sucursal de Puente Saavedra donde le informaron que en la sucursal de Flores, Av. Rivadavia 7053, se obtuvo un crédito a su nombre el día 19/03/2014 por la suma de $10.240, entregándose el 50% en efectivo y el otro 50% en una tarjeta de crédito Visa. Luego de relatar lo sucedido y exhibida la denuncia de extravío la sucursal dio de baja la tarjeta de crédito pero se negó a dar de baja el crédito.
El 21 de abril llegó a su domicilio la tarjeta de crédito, que no solicitó y se habría dado de baja. El 28 de abril envió una carta documento donde informó la denuncia de extravió del DNI e intimó a que dejen sin efecto el préstamo y la tarjeta de crédito. 

El 16 de mayo se comunicaron de Efectivo Sí en virtud de haber recibido la carta documento y solicitó que se acercara a la sucursal más cercana con la documentación. 

El 17, 19, 22, 25, 28 y 29 de julio le dejaron un mensaje en el contestador que decía que eran de cobranzas y servicios de Efectivo Sí.

El día 23 se comunicó con ese número que es el centro de cobranzas donde informaron que tenía cuotas atrasadas, que desconocían el caso y tomaron nota para revisarlo. Luego reiteraron el llamado en tres oportunidades, por lo que volvió a llamar y le contestaron que es un mensaje grabado y mientras no pague seguirían dejando el mensaje y así fue que continuaron. 

Por último, en noviembre de 2014 recibió una nota como último aviso prejudicial intimándola a  regularizar su situación, lo que acredita que jamás tomaron nota del caso pese a los innumerables reclamos. 
Finalmente fue agregada como morosa en el Veraz, lo que agravó su condición ya que la propietaria del inmueble donde vivía no le renovó el contrato de alquiler por considerarla no solvente

La prueba producida

De la prueba producida en el expediente se tuvo por probado que la reclamante no pidió un préstamo a la entidad financiera demandada y que esta última lo otorgó a una tercera persona que se presentó en la sucursal de Flores de
Efectivo Sí ubicada en la Av. Rivadavia 7053, gestionó un crédito por la suma de $10.240 y una tarjeta de crédito Visa junto con un Seguro de accidentes personales de la Compañía Financiera Argentina S.A. y Galicia Seguros

 

La sentencia de primera instancia y el recurso de apelación

En primera instancia se hizo parcialmente lugar a la demanda condenando a la demandada a responder por los daños y perjuicios ocasionados. Ambas partes apelaron.

En primer lugar los jueces de la Cámara de Apelaciones tuvieron en consideración que para fundar la responsabilidad bancaria existen tres elementos esenciales a tener en cuenta: 

1) la violación de su obligación de verificación. Debe haber una conducta que contradiga el ordenamiento jurídico, la cual puede provenir de una omisión si la ley impusiera la obligación de cumplir el hecho omitido;
2) la existencia de un perjuicio para el damnificado; 

3) la relación causal entre el hecho antecedente realizado negligentemente y el daño que pudo ser previsto por el banco empleando la debida atención y conocimiento de las cosas.

Así las cosas el Tribunal sostuvo que “el hecho de que un impostor se apropiara de la identidad del actor presentando su D.N.I. y copias de su recibo de haberes y obtuviera así la concesión del préstamo personal no exime a la entidad financiera de la eventual responsabilidad que pudo haberle correspondido si incumplió con su obligación de verificar adecuadamente y conforme a los requisitos exigidos por la autoridad de aplicación -Banco Central de la República Argentina- la identidad de la persona con la que entabló la relación comercial”

 

“La maniobra fraudulenta no puede ser considerada un caso fortuito ajeno a la actividad financiera desde que la normativa indicada por el Banco Central tiende a establecer un protocolo de seguridad para indagar si el solicitante cumple con un “standard” de solvencia moral y económica. Así, quien opera en el mercado otorgando productos crediticios y financieros debe actuar con máxima diligencia y prudencia a la hora de realizar este tipo de operaciones y por lo tanto debe hacerse cargo de los riesgos que esa actividad genera.”
En consecuencia resolvieron confirmar la sentencia en cuanto responsabiliza a la entidad financiera por los daños sufridos dado que debió verificar la identidad de la persona que le solicitaba el préstamo.
Por último se confirman los montos que componen los rubros de daño material, pérdida de chance y daño moral, estableciendo que los intereses se aplicarán desde el monto del hecho.

 

Fallo comentado: CAMARA CIVIL – SALA F  “C,., ROSANA ELISABETH c/ COMPAÑIA ARGENTINA FINANCIERA S.A. (EFECTIVO SI) s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 23/05/22.

 

 
 
 
COMERCIAL

Un ACV no es un accidente

Al menos no lo es para la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El caso trato sobre la cobertura de un seguro de accidentes personales.

01/02/22

El caso que se resolvió resultó ser el de una persona que había contratado una seguro de accidentes personales. Al sufrir un accidente cerebrovascular –“ACV”-  y como consecuencia de ello padecer una incapacidad parcial y permanente del 40%, decidió reclamar la cobertura al seguro.

La aseguradora rechazó el siniestro considerando que esa patología no estaba cubierta. El asegurado reclamó judicialmente y la justicia rechazo su demanda.

La Cámara de apelaciones dejó firme la decisión del juez de primera instancia, quien  consideró que la dolencia sufrida por el asegurado no configuraba un “accidente” según los términos previstos a tal efecto en la respectiva póliza y expresó que la cláusula 6ta. de las Condiciones Generales excluía cualquier otro tipo de accidente que no encuadrara en aquella definición y las enfermedades de cualquier naturaleza.

Se destacó que la aseguradora sólo se encuentra obligada a indemnizar en la medida en que se compruebe la producción de un siniestro cubierto mediante la descripción de ese riesgo, destacando que las aseguradoras pueden individualizarlos y clasificarlos dentro de una comunidad de riesgos análogos u homogéneos.

En nuestra visión, el fallo no contempló la cuestión a la luz de normas de orden público como son las correspondientes al derecho del consumidor, las que podrían haber permitido llegar a una solución distinta si quedaba demostrado que el asegurado no fue debidamente informado sobre los alcances de la póliza al momento de contratar el seguro.

Fallo: CAMARA COMERCIAL – SALA C “NAVARRO, GUSTAVO ALFREDO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. N° 10519/2017; juzg. N° 7, sec. N° 13)

CONSUMIDOR

Se declara abusivo el secuestro prendario y la posterior subasta de un automotor. Daños y perjuicios a favor del consumidor

Un banco secuestró y subastó en forma privada un rodado sobre el cual se había cancelado un 77.77% de la deuda. La Justicia consideró abusiva tal conducta y condenó al Banco al pago de daños y perjuicios.

06/02/22

En primer lugar tenemos que hacer una corta explicación.

Existen distintos tipos de procesos. Algunos son de plazos más amplios y tienen como finalidad que la cuestión que le es llevada a los jueces para que decidan sea ampliamente debatida, con muchas defensas y medios de prueba para utilizar por las partes. En cambio, existen otros donde la finalidad es priorizar la velocidad. La prueba y las defensas en estos tipos de procesos son muy acotadas. Al primer grupo pertenece el juicio que en esta nota mencionamos como “juicio ordinario posterior”, y al segundo grupo al que llamaremos “secuestro prendario”.

El caso es el de una mujer (en adelante la llamaremos “la actora” o “consumidora”) que adquirió un rodado. Para ello abonó en la concesionaria una importante suma de dinero en concepto de anticipo y por el saldo obtuvo un crédito con garantía prendaria otorgado por el banco COMAFI S. A. a abonar durante el plazo de 36 meses.

La mujer se atrasó en los pagos, en parte porque las cuotas mensuales que liquidó el banco eran mayores a las convenidas. 

Mientras discutían e intercambiaban cartas documento, el Banco inició un secuestro automotor. En ese proceso, a la consumidora, no se le permitió producir prueba sobre lo que ocurría y mucho menos oponer defensa alguna.

Al poco tiempo, y sin poder lograr una medida cautelar para suspenderlo, el Banco subastó en forma privada el rodado.

La mujer inició entonces el que llamamos “juicio ordinario posterior”, para que se revisaran las defensas que no se le permitió presentar en el secuestro prendario. En ese procesó reclamó daños y perjuicios contra el banco. El banco se defendió justificándose que el secuestro y la subasta privada estaban autorizadas legal y contractualmente.

Si bien en primera instancia su demanda fue rechazada, su apelación corrió mejor suerte.

Así es que la Cámara revocó la sentencia que rechazó la demanda considerando que el acreedor  (banco) se había excedido en el ejercicio de un derecho tornándolo abusivo.

Para resolver de tal forma consideró que la deudora había abonado un porcentaje importante de la deuda y que inclusive después del secuestro del vehículo, la acreedora seguía percibiendo cuotas sin reserva alguna.

En época del sobreendeudamiento e insolvencia del consumidor, los intereses económicos de los consumidores requieren que los acreedores se adapten a la función social del crédito responsable.

Sostuvo que cuando la rutina de pagos del préstamo, aun considerando que en diversas oportunidades se efectuaron después de la fecha de vencimiento, no ha expuesto al acreedor a una situación que exceda el riesgo propio del crédito, los efectos de la mora bien se podrían haber canalizado mediante intereses, tal lo pactado en el respectivo contrato, o en un proceso justo con suficiente bilateralidad para asegurar el derecho de defensa en juicio (Art. 18 CN) y que permita aplicar los principios del nuevo Estado de Derecho Constitucional.

La justicia debe ser “dar a cada uno lo suyo”,  y secuestrar y subastar un bien del deudor cuando se ha pagado una parte importante de la deuda no resulta ajustado a tal finalidad.

En todos los casos, por el deber general de NO DAÑAR AL OTRO y la prevención de daño, el acreedor debe procurar causar al deudor el menor daño posible mediante mecanismos que permitan obtener la percepción de los pagos pendientes minimizando los perjuicios.

El secuestro prendario, en el caso concreto, le ha provocado a la deudora, hoy actora, un daño innecesario en su patrimonio, agravando la insolvencia del consumidor.

No basta con la mora del deudor para arrasar con su propiedad cuando es posible oírlo y aún condenarlo sin agravamientos innecesarios de su situación económica, social y familiar.

Subastar un automóvil cuando al mismo tiempo la deudora –después del secuestro prendario- abonó otras seis cuotas para normalizar sus pagos constituye una conducta que proyecta efectos jurídicos relevantes.

En consecuencia, condenó al Banco a indemnizar a la consumidora en la suma de $950.000 más intereses a computarse desde la fecha del secuestro automotor.

Fallo comentado: AGUIRRE, ROSA LILIANA C/ BANCO COMAFI S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. Nº LM-27345-2015  CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I – LA MATANZA, 27/12/21

COMERCIAL

La firma electrónica no permite un reclamo por juicio ejecutivo

Se afianza la posición jurisprudencial de rechazar la pretensión de ejecuciones de préstamos otorgados por internet a través de firma electrónica.

08/02/22

FIDEICOMISO AFLUENTA I inició preparación de vía ejecutiva contra la consumidora a quien dijo haberle prestado sumas de dinero mediante un mutuo suscripto con firma electrónica por la ejecutada en su plataforma accesible a través de internet.

Recordemos que los juicios ejecutivos son juicios rápidos donde las defensas y las pruebas que el ejecutado puede presentar es muy acotado. La preparación de vía ejecutiva es una petición procesal tendiente a convertir un documento (físico o digital) en un título ejecutivo que permita perseguir el cobro de lo adeudado justamente por medio de un juicio ejecutivo.

Ya existen precedentes que negaron la posibilidad de recurrir a los juicios ejecutivos cuando la firma es electrónica.

La firma electrónica no es asimilable a la firma de puño y letra o a la firma digital. La ley argentina solo reconoce como firmas a la firma manuscrita y a la firma digital. Se discute en la doctrina mucho sobre la firma electrónica, y aunque un sector pretende asimilarla a la firma digital, a nuestro modo de ver esta firma tiene como su principal limitación que por sí misma, por imperio de la ley,  no permite garantizar que quien la hizo es quien aparece como firmante.

La empresa intentó la preparación de la vía ejecutiva con la finalidad de que la deudora sea intimada a reconocer esa firma. Si la vía procesal era aceptada, y la deudora reconocía la firma o guardaba silencio, la sociedad acreedora podía llevar adelante el juicio ejecutivo por la deuda.

Sin embargo, la justicia le puso un freno, lo que afianza la posición de la justicia de no permitir ejecuciones en estos casos de deudas contraídas con firmas electrónicas, y obligando a los acreedores a recurrir a juicios de conocimiento, donde las defensas y las pruebas son amplias y se permite un mejor estudio y análisis de lo ocurrido.

La ley argentina permite la celebración de contratos a distancia mediante soportes electrónicos u otra tecnología similar, aun en contrataciones con consumidores (arts. 1105, 1106, 1107, sgtes y ccdtes del CCyCN). Y, por ello, nada impide que un contrato de mutuo (préstamo), como consensual (contrato que surge de la simple manifestación de las voluntades) que es (cf. art. 1525 del CCyCN), sea celebrado entre mutuante y mutuario a distancia por canales electrónicos.

Se afirma en el fallo que “La proliferación de la oferta online de créditos, la flexibilización de las formalidades que rodean a la instrumentación de los mismos y el sostenido crecimiento de potenciales clientes, deseosos de hacerse de cierta liquidez dineraria con tal solo utilizar el teclado y el mouse de la computadora, o tocar la pantalla touch de un smartphone o tablet, trajo consigo un efecto colateral no menor, un aumento exponencial de deudas documentadas únicamente por medios electrónicos y que tarde o temprano comenzarían a llegar a los estrados judiciales para perseguir su recupero (BIELLI, Gaston y ORDOÑEZ, Carlos, «Inconvenientes, dilemas y debates procesales de la ejecución de créditos Fintech», publicado en “Fintech: Aspectos legales”, MORA, Santiago. J. – PALAZZI, Pablo. A. (Compiladores), CDYT Colección Derecho y tecnología, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, Tomo III, compartido por Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático, «https://iadpi.com.ar/2021/05/20/titulos- ejecutivos-electronicos-procesoejecucion/»)”.

El Tribunal entendió que al no ser la firma electrónica una firma reconocida por la normativa argentina, entonces el documento que se pretende ejecutar debe considerar como NO FIRMADO. 

Aclaramos que ello no le quita validez, sino que únicamente impide una ejecución o preparación de vía ejecutiva, porque para ello se requeriría un documento firmado.

 

Fallo comentado: C. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, «AFLUENTA S.A. C/ CELIZ MARIA MARTA S/ COBRO EJECUTIVO» 14/12/21.

COMERCIAL

Sin transferencia de fondo de comercio, responden todos solidariamente

El procedimiento establecido por la ley 11867 es ineludible si se pretende limitar la responsabilidad de quien transfiere por las deudas posteriores del establecimiento, y de quien adquiere por las deudas del cedente.

10/02/22

Es importante destacar que existe una ley que regula el procedimiento para la transferencia de fondos de comercio. Esta ley fue dictada para proteger a los acreedores, evitando fraudes cometidos a través de una insolvencia intencional.

En ese sentido crea un sistema para dar publicidad a la transferencia de un establecimiento comercial, lo que incluye publicación de edictos, entre otros.

Determina la obligación de realizar inventarios de bienes y un detalle de deudas de quien transfiere el fondo de comercio, esto último para realizar reserva de las sumas correspondientes y poner a los acreedores en aviso.

A un fondo de comercio lo componen las instalaciones, mercaderías, el nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.

La ley prevé en su art.11 que las omisiones o transgresiones a lo así establecido, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido y por lo tanto, es inoponible a terceros. (quiere decir que a los acreedores, por ejemplo, no se les puede impedir avanzar sobre el fondo de comercio para cobrarse las deudas porque al haber incumplido el procedimiento, esa transferencia no tiene efecto contra ellos).

Cabe aclarar que los créditos y las deudas relacionadas con la explotación, no forman parte integrante del establecimiento o fondo de comercio, y la transmisión de éste no comprende la del activo y del pasivo, salvo estipulación expresa en contrario. Y en tal caso, habrá que atenerse a lo que determine el derecho común para la cesión de créditos y delegación de deudas. (al respecto existen normas especiales que regulan lo que ocurre con las cesiones de establecimientos, por ejemplo, en el ámbito del derecho laboral está previsto en los arts. 225 y ss.)

En el fallo que aquí comentamos, se destacó que debe considerarse como fondo de comercio, a todo aquello, material o inmaterial que permita realizar el giro de comercio tal como lo realiza el establecimiento que será transferido y que coloca al comprador en la posibilidad de continuar la actividad sin solución de continuidad. En esta sentencia se considera que, aunque pueda considerarse fuera del comercio, una autorización administrativa del gobierno para ejercer una actividad, sin dudas está incluida en el fondo de comercio.

 

 

 

 

 

Fallo comentado: Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Dolores, causa nº 99.808, caratulada: “ARAUJO, ALEJANDRA Y OTROS c/ RAPIDO DEL SUD S.A. Y OTRO/A s/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO
(EXC. ALQUILERES, ETC.)  12/21

CONSUMIDOR

Reducción de límite de compra por parte de la tarjeta de crédito: es legal que se haga sin causa justificada?

En un fallo la Justicia Nacional en lo Comercial se analizó un caso en que American Express redujo el límite de compra sustancialmente causando daños al consumidor.

17/02/22

En primera instancia un magistrado rechazó la demanda entablada por el consumidor contra American Express Argentina SA tendiente a obtener, por un lado, la indemnización por los daños que alegó haber padecido a causa de la reducción del límite de crédito de su tarjeta previo a realizar un viaje a Estados Unidos; y por el otro, el restablecimiento de dicho límite. El Juez consideró que tal reducción había sucedido porque el actor (demandante, el consumidor) había sido calificado como deudor 5 en el sistema financiero, de lo cual derivó que el accionar del accionado no podía reputarse como abusivo, ilícito o infundado. También decidió que tampoco se había probado el daño cuya reparación perseguía el accionante. Por todo ello rechazó la demanda.

Apeló el consumidor y la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dictó un fallo, revocando parcialmente (es decir mantuvo el rechazo a parte de las pretensiones y a otras les hizo lugar) la sentencia y haciendo lugar parcialmente a la demanda. 

Lo que los jueces explicaron fue que las tarjetas de crédito esenciales son préstamos preacordados. Así dijeron que “Debe tenerse presente que la concesión de crédito -que va implícita en la fijación del límite de compra asignado a una tarjeta- importa reconocer en el usuario la existencia de una “disponibilidad” a su favor que, a su vez, es la prestación fundamental a cargo del proveedor (tarjeta de crédito). Va de suyo que, en esas condiciones, este último no puede alterar
unilateralmente ese parámetro en términos que impliquen reducir el crédito otorgado sin que exista causa justificada.”

Entones luego de afirmar eso, se destaca que al momento de notificar al consumidor la reducción del límite, la entidad demandada no invocó ninguna causal que justificara el temperamento en cuestión. Recién al contestar la acción trajo argumentos que, de todos modos, no pueden considerarse suficientes para justificar su actuación.

En cuanto a los atrasos en los pagos que habían colocado al consumidor como deudor 5 del sistema financieron sostuvo que el actor hubiera sido informado negativamente por otro banco, tampoco puede considerarse suficiente para exhibir la adopción de un temperamento prudente, susceptible de afectar la situación del demandante (más aún porque el consumidor impugnó tal informe e incluso inició un juicio contra el banco informante, el cual ganó).

Entonces la falta de información (art. 4 de la ley 24.240) en la que la tarjeta de crédito incurrió al momento de notificar al consumidor que le reducía el crédito es, en tal contexto, notablemente relevante, toda vez que, al así proceder, privó al
quejoso de su oportunidad de demostrar que los datos que su otro proveedor había ponderado se hallaban equivocados.

Es por ello que se concluye que existía un hecho ilícito generador de responsabilidad. Sin embargo a los daños materiales, por la supuesta imposibilidad de adquirir una computadora, se lo consideró no probados, como así también al daño punitivo que es una multa que se aplica a los proveedores de las relaciones de consumo cuando existen graves incumplimientos y como un modo de disuadir que estos se repitan. 

En cambio sí se hizo lugar al daño moral que tiene como finalizar indemnizar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los afectos. Debe tenerse por cierto que, al privar al actor de la disponibilidad crediticia que tenía antes de aquel viaje a Estados Unidos, el banco produjo un hecho susceptible de influir en el ánimo del nombrado al colocarlo ante la imposibilidad de utilizar ese crédito durante tal viaje.

Por último, tampoco se hizo lugar a la pretensión del consumidor de que se ordene a la demandada restablecer su límite de crédito. Así se dijo que “Más allá de cualquier otra consideración, lo cierto es que los hechos que justificaron este juicio sucedieron hace varios años, lo cual revela la imposibilidad de que, por vía judicial, se proceda del modo requerido, dado que, entre otras cosas, la Sala carece de elementos para juzgar si la situación crediticia del actor sigue siendo la misma que era al tiempo del conflicto”.


Fallo: “BORGNA, PABLO SEBASTIAN c/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. s/ SUMARÍSIMO” (15203/2019; juzg. N°
2; sec. N° 4), Cámara Nacional en lo Comercial Sala C 16/02/22TPor 

CONSUMIDOR

Justicia de Consumo de Caba vs Justicia Nacional en lo Comercial: cuál resulta competente en un reclamo consumeril en la Ciudad?

Una sentencia de primera instancia del Fuero de Relaciones de Consumo de la Ciudad sostuvo que las cuestiones consumeriles son esencialmente locales y por lo tanto es dicha justicia la que resulta competente.

13/02/22

Este caso es un reclamo de una consumidora contra una administradora de un plan de ahorro, por nulidad del contrato y daños y perjuicios.

La administradora del plan de ahorro demandada (FCA S.A.) sostuvo que la única justicia competente para entender en reclamos de consumidores resulta ser la Justicia Nacional en lo Comercial mientras los juzgados de relaciones de consumo creadas por ley nacional no sean integrados y comiencen sus funciones. Como prueba de ello alegó que el “ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoció, con la suscripción de un convenio con el Estado Nacional, que hasta tanto no se transfiera la competencia en materia de relaciones de consumo la justicia local no puede arrogarse tal competencia ”

Por esa razón interpuso como defensa una excepción de INCOMPETENCIA pidiendo que el expediente sea remitido a la Justicia Nacional en lo Comercial.

La actora (la consumidora en este caso) se opuso y se adhirió al dictamen fiscal.

El fiscal justificó que la Ley n° 6286 modificó el artículo 42 de la Ley 7- y estableció que “seis de los veinticuatro juzgados Contenciosos Administrativos de la Ciudad impartirán además justicia en materia de relaciones de consumo. Complementando ello, el nuevo código procesal de las relaciones de consumo dictado en la Ciudad establece que la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad será competente para conocer…1) En las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, regidas por las normas nacionales de defensa del consumidor y de lealtad comercial, sus modificatorias y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial de la Nación, y toda otra normativa general o especial, nacional o local, que se aplique a las relaciones de consumo, toda vez que el consumidor sea actor y cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea, indistintamente: a) el lugar de celebración del contrato; b) el lugar del cumplimiento de la prestación del servicio, … e) el domicilio del consumidor, f) el domicilio del demandado … g) o el lugar donde el consumidor realice actos necesarios para la celebración o ejecución del contrato”.

Y por último solicitó que se rechace la excepción interpuesta por la demandada porque “ no cabe duda que la competencia de consumo es una cuestión eminentemente local y que la forma en que se decide es la única alternativa posible para cumplir con el mandato constitucional impuesto por la Ley Suprema porteña, y con la línea jurisprudencial sostenida por el Máximo Tribunal Federal ” (autos “Luque Mieres”, expte. 87641/2020-1,
sentencia del 25 de marzo de 2021)

El juez actuante decidió hacer suyos los fundamentos del fiscal y rechazó la excepción de competencia.

 

El fallo ha sido apelado por la demandada, quien insiste en la incompetencia, y deberá resolver la Cámara de Apelaciones.

 

Fallo comentado: “DE VEDIA, JULIETA CONTRA FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS SOBRE RELACION DE CONSUMO” Expediente 126202/2021-0 – Secretaría N° 2 de la Of. Gestión Jud. en Rel. Consumo – Juzgado 20 28/12/21 reproduce Dictamen N° 1426-2021 de Fiscalía 1ra Inst. CAyT 3 

COMERCIAL

La suma asegurada en las pólizas de seguros debe ser actualizada en casos de mora de la aseguradora

En una economía inflacionaria, cuando las aseguradoras incumplen su obligación de pago de las sumas aseguradas el asegurado se ve obligado a iniciar un proceso judicial y el paso del tiempo desnaturaliza la obligación contractual.

24/02/22

Sea cual sea la póliza de seguro contratada civil o comercialmente, las mismas fijan una suma máxima asegurada. Eso tiene lógica, porque las aseguradoras hacen sus cálculos en base a los riesgos que consideran para el caso concreto, el valor de los bienes en juego, entre otros, y  establecen un límite máximo por el que responderán. Una vez establecida esa suma, calcularán la prima, es decir, la cuota que habrá que abonar mensualmente para tener la cobertura.

Pero existen casos en que la aseguradora no da cobertura. Alegará sus causas y denegará responder con esa suma asegurada. Entonces, si el asegurado considera que este comportamiento resulta ser un incumplimiento, reclamará, y de ser necesario, lo hará ante la justicia.

Todo esto insumirá tiempo, y en nuestro país, lamentablemente, el tiempo desvaloriza nuestra moneda. Entonces nos encontramos que al final del proceso judicial la suma asegurada, aún con intereses, no guarda relación alguna con los valores actuales que tienen las sumas aseguradas de esas mismas pólizas por riesgos similares.

Qué dicen las aseguradoras? Que su obligación es simplemente dineraria, es decir, aseguran una suma de dinero, que nominalmente tiene un valor determinado. Si la suma asegurada eran, por ejemplo, $100.000, bueno, serán $100.000 al final del juicio, aunque hayan transcurrido 5 años.

Ante esto, la Justicia encontró otra interpretación. En el fallo que comentamos consideraron que no se puede entender que la suma asegurada sea una obligación dineraria, sino que debe considerársela, en casos de incumplimientos de las aseguradoras, como obligaciones de valor.

En tales condiciones, y si a raíz de la mora esa suma ha perdido toda virtualidad, forzoso es concluir que la compañía no puede atenerse a ese valor histórico y desactualizado para liberarse del compromiso asumido.

Fue la aludida mora la que colocó a la demandante en la imposibilidad de contar con la indemnización que, a su vez, le hubiera permitido reparar los daños en su vehículo (en este caso se trataba de un robo a un automotor que sufrió daños), de lo que se deriva que lo que la aseguradora debe a su contratante es un valor equivalente al que hubiera ingresado en el patrimonio de ésta si aquélla se lo hubiera entregado en tiempo.

Es muy importante que el fallo da relevancia a la causa fin (la finalidad) del contrato de seguro que no es otro que asegurar un “quantum”. La suma de dinero que es debida no es fija (aunque se encuentre fija en la póliza) sino que depende de las variaciones que sufra un determinado bien o prestación.

Estamos ante lo que se ha dado en llamar “deuda de valor”.



Fallo comentado: “Buenaventura González Salinas y otra c. Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”,
Expediente Nro. 88547/2017 Cámara Comercial Sala c 22/02/22

COMERCIAL

La Justicia Nacional en lo Comercial decide su competencia en cuestiones de transporte aéreo

La cuestión de la competencia en reclamos relacionados con el transporte aéreo se encuentra en permanente debate. Qué justicia es la más beneficiosa para los consumidores?

24/02/22

A modo de spoiler podemos afirmar que la legislación de defensa del consumidor resulta más beneficiosa para aquellos que como consumidores han realizado una contratación de transporte aéreo.

Sin embargo, por un artículo incluido en la ley de defensa del consumidor, se estableció que la aplicación de esta normativa protectoria en cuestiones aeronáuticas era supletoria, es decir, que las normas para aplicar en primer lugar son el Código aeronáutico (para el transporte de cabotaje) y los Tratados internacionales (Montreal) para los internacionales.

Al resultar estas últimas normas federales, la competencia de la justicia local (o nacional), debe ceder, debiendo litigar el consumidor en el fuero federal.

Así lo ha dicho en varios fallos la Corte Suprema de Justicia de la Nación.  Sostiene en sus fallos que atañe al fuero federal la competencia para resolver asuntos relacionados con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica.

Si bien el fuero en que tramite el expediente no debería modificar la forma de aplicación de las normas, en los hechos esto suele ocurrir siendo menos probable que los fueros federales apliquen en estos casos normas de defensa del consumidor.

Además cuando las causas tramitan ante el fuero local, haciendo aplicación de las normas de defensa del consumidor, los procedimientos suelen ser más veloces.

Otra cuestión a considerar es que la aplicación de la multa civil llamada actualmente DAÑO PUNITIVO, que se impone a los proveedores de las relaciones de consumo en casos de incumplimientos graves, si se aplicaran plenamente las normas aeronáuticas, no suele ser considerada.

Pero la cuestión  se encuentra lejos de encontrarse definida porque siguen existiendo zonas grises, y por ello, sigue dando lugar a interpretaciones.

En algunas oportunidades la cuestión no resulta estar directamente vinculada sucesos acontecidos como pasajeros o en la ejecución del transporte en sí mismo, por ejemplo, cuestiones relativas a la comercialización de los tickets (esto ocurrió mucho en pandemia con la cancelación de vuelos). En estos casos los fallos sobre la competencia son muchos y muy diversos.

En este caso que comentamos, la Justicia Nacional en lo Comercial, dado que la cuestión se refería a un incumplimiento en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el Covid 19, consideró que la cuestión no se encontraba expresamente asignada al fuero federal, y que por lo tanto era la Justicia Nacional en lo Comercial la que resultaba competente en tanto no quedaba vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino de forma más genérica con una atribución a una relación de consumo.



Fallo comentado: “MINIGGIO, GERMAN CARLOS Y OTRO c/ IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. s/SUMARISIMO”
EXPEDIENTE COM N° 13566/2021 23/02/22

CONSUMIDOR

El pasajero de transporte público como consumidor. Daños por caída.

No olvidar que como pasajeros del servicio público de transporte también somos consumidores por lo que la protección de nuestros derechos es más amplia

11/03/22

 

Comencemos por explicar los hechos tal y como los relata la sentencia. 

El 22 de diciembre de 2017 a las 13:15 horas una mujer (en adelante la actora) era transportada en el interno 118 de la línea 543 de la empresa demandada y, al descender de la unidad en la intersección de calles Camusso y Ayolas de Mar del Plata el chofer aceleró de manera tal que produjo la caída de la Sra. Díaz sobre el pavimento.

A consecuencia de ello sufrió daños físicos y psicológicos los cuáles reclamó judicialmente. En primera instancia logró una sentencia favorable, pero con rechazo de un rubro: el daño punitivo.

Ya hemos hablado en este portal sobre el daño punitivo. (podrán más leer sobre él en la nota “Cuánto conocemos de nuestros derechos como consumidores? Opciones ante incumplimientos  https://derechoalasnoticias.com.ar/notadedomingo/).

En este caso el daño punitivo fue pedido en sede judicial por considerar que el chofer actuó con grosera negligencia y culpa grave al arrancar el colectivo antes de que ella, una mujer mayor, terminara de bajar de la unidad. Luego, porque calificó como “desprecio inadmisible” que el chofer dejó “a una mujer mayor tirada en el piso, luego de observar que había sufrido una lesión, sin llamar a una asistencia médica o sin llevarla por él mismo para que sea atendida”

Entendió que la conducta del chofer no fue un simple incumplimiento y que ese tipo de conductas justificó sobradamente la sanción reclamada. Por ese motivo la solicitó en su demanda, pero como ante menciono, fue rechazada en primera instancia.

Así que la consumidora apeló.

El Tribunal analizó entonces su recurso de apelación comenzando por encuadrar en que casos es posible reclamar daño punitivo. En ese sentido, señaló que para la configuración del daño punitivo debe concurrir un elemento subjetivo (una culpa grave o dolo) agravado en la conducta del proveedor de bienes o servicios (por ej: negligencia grosera, actitud
temeraria o notorio menosprecio por los derechos ajenos), así como también un elemento objetivo consistente en un daño que por su gravedad, trascendencia social o repercusión institucional demande la imposición de una sanción ejemplar.

Consideran Uds. que existió este tipo de incumplimiento en este caso donde se probó el accidente, la desaprensión y abandono de la consumidora lesionada? Agrego también que luego del accidente la empresa de transporte tampoco brindó ningún auxilio y se comprobó en el expediente que no invertía suma alguna en capacitar a sus choferes y que en el último tiempo, por casos similares, había tenido que abonar sumas millonarias en reparación de daños.

Claro que sí! El Tribunal aceptó el recurso y revocó la sentencia.

En sus fundamentos dijo que se han acreditado circunstancias suficientes que permitían advertir un grave destrato y menosprecio por los derechos y la dignidad de la actora, justificando de ese modo la sanción reclamada.

Y además introduce un interesante análisis reconociendo la voluntad dilatoria de los deudores que especulan con el paso del tiempo ya que las tasas de interés no logran cubrir la depreciación monetaria.

Así dijo que “Han transcurrido más de cuatro años desde la fecha del accidente. La cuantificación actualizada de la deuda de valor no permite garantizar la integridad del contenido económico de las indemnizaciones si el pago, por el
tiempo que insumen las instancias recursivas, se dilata en el tiempo. Las tasas pasivas -o incluso las activas, como las que escogió el juez- se utilizan de un modo muy diverso a como operan en la contratación bancaria: al no admitirse la capitalización en juicio de los accesorios por mora (algo que es habitual en los productos bancarios donde naturalmente operan esas alícuotas), toda tasa en el mediano o largo plazo termina generando un rendimiento negativo. Este escenario beneficia al deudor de la condena y genera un atractivo incentivo para dilatar a como dé lugar el pago de lo que es debido…”

La sentencia por daño punitivo fue de $851.142,86.

 

 

 

 

Fallo comentado: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda de Mar del Plata. DIAZ LILA DEL CARMEN C/ TRANSPORTE 25 DE MAYO SRL Y OTRO/A S/RECLAMO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES 8/03/22

CONSUMO

Medicina Prepaga: Freno a aumento por edad. Cláusula abusiva

Los aumentos por franja etaria se encuentran previstos y autorizados por la ley vigente. Sin embargo, deben cumplirse recaudos, que en este caso, no se cumplieron.

16/03/22

Una consumidora adherida al plan de medicina prepaga de SWISS MEDICAL recurrió a la justicia al recibir un aumento en la cuota de su plan no autorizado por el gobierno. La prepaga sostenía que el aumento se encontraba expresamente previsto en su contrato de adhesión en razón de la mayor edad. La mujer al recibir el aumento había cumplido 61 años.

La Justicia Comercial le dió la razón en primera instancia a la consumidora, pero la prepaga apeló.

Swiss Medical S.A. procuró justificar la legitimidad de su accionar en que el aumento establecido por su parte se encontraba autorizado en el contrato que oportunamente celebró con la consumidora.
Pero los Jueces de la Cámara concluyeron que la existencia de esa contratación no había quedado probada.

El caso fue que el aumento no se encontraba previsto en el formulario de adhesión firmado por la consumidora sino en  el “Reglamento General de Contratación de Swiss Medical S.A.” y su respectivo anexo. 

Ese Reglamento y su anexo no estaban firmados por la consumidora.

En tal escenario ante la ausencia de elementos probatorios que permitan verificar la autenticidad del “Reglamento General de Contratación de Swiss Medical S.A.” o de su anexo, la Cámara entendió forzoso concluir que el aumento establecido supuestamente en virtud de las cláusulas allí pactadas resultó carente de justificación.

 

La Cámara complementó su fallo con una hipótesis. Qué hubiera ocurrido si se consideraba que ese Reglamento hubiera estado firmado por la consumidora? El aumento hubiera sido justificado?

Respondiendo a eso, se señaló que el contrato era de 2003, es decir, había quedado formalmente invalidado ya que el decreto n° 1993/2011, que reglamentó la ley 26.682, estableció la obligación de las prestadoras del servicio de medicina privada, de readecuar todos los contratos vigentes a la fecha de su publicación (01/12/2011) a los modelos de contratación que autorizara la Superintendencia de Servicios de Salud.

 

Así, para intentar hacer valer las cláusulas del reglamento invocadas para sustentar su defensa, la prepaga debió cuanto menos, acreditar la debida adaptación de los términos del contrato primigeniamente convenido, a las nuevas pautas establecidas por la norma citada, su pertinente autorización por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud y, finalmente, la notificación de éstas a la afiliada para su conocimiento y aceptación.

Eso tampoco surgía que lo hubiera cumplido, por lo que la solución sería la misma.

Además agregó que la demandada tampoco hubiera podido readecuar los contratos incluyendo un cláusula de aumento, porque ello solo podía realizarse al momento de contratar el servicio.

En conclusión, la justicia aceptó el reclamo de la consumidora y tuvo por abusivo el aumento pretendido en razón de su edad.

 

 

Fallo comentado: Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B “SUBERVIOLA, IRENE MARIA contra SWISS MEDICAL S.A. sobre ORDINARIO”  15/03/22

COMERCIAL

Seguro de accidentes personales para conviviente

Un hombre fallecido sin designar beneficiarios en su seguro de vida y accidentes personales y una familia desamparada. La Justicia actúo en forma decidida.

04/03/22

Lo interesante de este precedente resulta ser el desarrollo realizado por los Jueces de Cámara respecto a la voluntad tácita del asegurado respecto a quienes quiso designar como beneficiarios de su seguro de vida y accidentes personales.

Adelantamos que la Cámara revocó una sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión de una mujer de cobrar, junto a sus hijos menores, un seguro de vida por el fallecimiento de su conviviente en un accidente.

El principal fundamento de la Cámara resultó ser una cuestión formal referida a los plazos con que cuenta una aseguradora para decidir si cubrirá o no el siniestro luego de efectuada la denuncia administrativa realizada ante ella.

No deja de ser interesante esta cuestión, porque la Sala diferenció este tipo de seguro (vida) respecto de los patrimoniales, estableciendo de ese modo que el plazo con que cuentan las aseguradoras es menor. No se trata de los 30 días (conocidos por aplicación del art 56 LS) sino de 15 días (art 49 LS).

Sin embargo lo que aquí nos importa es lo referido a lo que acontenció respecto a los beneficiarios designados.

Resulta muy importante chequear a quienes hemos designado como beneficiarios de los seguros de vida y accidentes que contratemos, porque en caso contrario la ley determinará que son los herederos forzosos los que serán beneficiados por el seguro.

En este caso, la conviviente y sus hijos, no tenían vocación hereditaria respecto del hombre, es decir, no eran sus herederos. Ello fue lo que la aseguradora destacó para rechazar la cobertura. La aseguradora pretendió que le fuera presentada una declaratoria de herederos para efectuar cualquier pago.

Repasemos los hechos del caso.  La mujer explicó en su demanda que su concubino contrató un seguro de vida y de accidentes personales con la aseguradora demandada a través de la apertura de la cuenta sueldo en el banco.

El hombre sufrió un accidente mientras se dirigía a su trabajo y el mismo recibió la calificación de accidente “in itinere”.

La mujer (conviviente) mencionó que era concubina del asegurado, con quien mantuvo una vida en común durante los 5 años anteriores a su fallecimiento y acompañó los certificados que lo documentan. Expuso que además el asegurado tenía a su exclusivo cargo y responsabilidad a sus hijos menores y que ello fue denunciado en ANSES y ante la AFIP

Dijo que en su calidad de concubina se presentó en varias oportunidades ante el banco tomador para reclamar su derecho al cobro de la cobertura por muerte, pero no obtuvo respuesta favorable

Contrariamente recibió una carta documento de la accionada (aseguradora) solicitando la declaratoria de herederos del asegurado fallecido, pues según informó en esa misiva, no se habían instituido beneficiarios en el seguro contratado debiendo estarse a los herederos legales.

La demandante destacó que el causante no tiene herederos legales y que fue ella quien vivió con él, en aparente matrimonio, un mínimo de 2 años anteriores al fallecimiento, configurando así la situación que prevé el art. 53 de la Ley 24.241. Resaltó que los causahabientes se tornan en acreedores al pago al resultar los terceros sobrevinientes, determinables al momento del evento. Añadió que la voluntad del asegurado fue contratar un seguro de vida que protegiera a su familia frente al improbable hecho de su muerte.

Explicó que el causante había emigrado de su país natal buscando un mejor porvenir, que convivió con la actora los últimos años de su vida y se hizo cargo de sus hijos, tanto frente a la sociedad como frente a organismos públicos en los que se verifica que extendió todos los beneficios que le otorgaba su calidad de empleado bajo relación de dependencia.

Sin embargo todo ello no alcanzó para que el juez de primera instancia admita la demanda. Por el contrario, rechazó la demanda, entonces, al concluir que la Sra. M. G. no estaba habilitada por el contrato ni por la ley para reclamar la indemnización.

La mujer apeló.

La Cámara en primer momento señaló que a los efectos de interpretar el contrato, era preciso destacar que el mismo es un contrato de consumo y que esos contratos deben “interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe” (art. 1061 CCyC), “la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración” y que la interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto”.

Asimismo, remarcaron que el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”) establece que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”.

En lo que interesa a la cláusula de designación de beneficiarios, la Cámara sostuvo que en materia de interpretación de las cláusulas de los contratos de seguro que designan el beneficiario, se ha señalado que se debe tener en cuenta cuál ha sido la voluntad real del asegurado y que en caso de duda acerca del beneficiario de un seguro de vida, deben ser investigadas todas las circunstancias que permitan establecer la voluntad del asegurado.

Así las cosas, los jueces consideraron el contrato en cuestión. Advirtieron que en él existía una cláusula que establecía como beneficiarios a sus “herederos legales”. Ante ello consideraron que lucía razonable interpretar que el asegurado haya tenido la intención de beneficiar a quienes conformaban su núcleo de afectos en el momento que contrató. La locución “herederos legales” que fue impresa en el certificado de cobertura es un término técnico legal, cuyo alcance no es forzoso que haya sido conocido por el asegurado, quien legítimamente pudo creer que la designación comprendía a la persona con quien se encontraba unido en concubinato.

Esta interpretación es lo que nos importa aquí resaltar porque es una plena aplicación de los principios del derecho del consumidor.

En los hechos se probó en el expediente que el asegurado reconoció la relación que lo unía a la actora (su conviviente) e incluso habría considerado como integrantes de su grupo familiar a los hijos de ésta. Es decir, en vida el causante habría reconocido en varias oportunidades el carácter de concubina de la actora y de integrantes de su grupo familiar a los hijos de ésta.

Además se probó que el asegurado proveía el sustento del hogar que compartía con la actora y sus hijos, siendo evidente su preocupación por el bienestar de los mismos. 

Entonces, invirtiendo la prueba, los jueces afirmaron que la aseguradora no acompañó prueba relativa a que tipo de información le brindó al asegurado al momento de contratar.

Por otra parte señalaron que la aseguradora había consentido los formularios de denuncia en los cuáles la mujer se había colocado como beneficiaria. Entonces, ante ello, la aseguradora, si consideraba que la actora no tenía legitimación para reclamar el seguro, debió expedirse en forma inmediata y no en forma tardía como lo hizo.

 

Fallo: Cámara Nacional de. Apelaciones en lo Comercial. – Sala F. “M. G. C. R. C/ ZURICH SANTANDER SEGUROS ARGENTINA SA S/ORDINARIO” 16/02/22