laboral
Un fallo de la Excma Cámara de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia y aplicó la multa prevista para el caso de falta de entrega del certificado de trabajo aún cuando la intimación no había cumplimentado los plazos dispuestos por la reglamentación.
09/02/23
El art 3 del decreto 146/01 estableció una mecánica temporal que debe cumplirse para lograr la aplicación de la multa dispuesta por el art 80 LCT que sanciona con tres salarios a aquél empleador que no cumpla con la entrega del certificado de trabajo, o lo haga en forma deficiente.
Según la norma en cuestión, resulta necesario que el trabajador/a intime a su empleador a la entrega del certificado en cuestión una vez transcurridos 30 días desde la desvinculación laboral. En caso en que esta intimación no fuera realizada o lo fuera antes de tiempo, la jurisprudencia se ha inclinado por rechazar la aplicación de la multa.
En este fallo, con un criterio que comparto, se entendió que debe primar la realidad sobre el formalismo.
En la sentencia de Cámara que les comparto se sostiene que “con independencia de los argumentos que se exponen en el memorial de agravios y que cuestionan la validez constitucional del art. 3º del decreto Nro. 146/01 –los que, vale destacarlo, no fueron articulados en la demanda-, lo cierto es que, desde en mi opinión, la indemnización prevista en el citado art. 80 resulta procedente aún en aquellos casos en los que, como ocurrió en la especie, la intimación fehaciente que exige el dispositivo es cursada ante tempus –esto es, antes del transcurso del plazo que contempla el citado art. 3º del decreto Nro. 146/01- puesto que, en todo caso, el emplazamiento solo surtirá efectos a partir del vencimiento del plazo previsto en la norma citada, en tanto que la parte obligada no puede, válidamente, utilizar el argumento de la intimación previa al vencimiento del plazo con el objeto de eludir el cumplimiento de la obligación legal.”