PENAL
Niños con padres detenidos. Posible prisión domiciliaria para su cuidado
Los niños tienen derecho a vivir en familia. Puede entonces ser suficiente ese derecho para que sus padres cumplan sus penas de prisión en forma domiciliaria?
10/04/22
Un hombre con prisión preventiva por tenencia de estupefacientes con finalidad de comercialización realizó un pedido de arresto domiciliario el cual le fue rechazado en una primera instancia, lo que lo llevó a recurrir esa negativa.
Explicó que si bien durante un tiempo sus hijos fueron cuidados por sus padres (abuelos de los niños), ello ya no resultaba posible por cuestiones de salud de aquéllos.
Entonces resultaba necesario que el detenido retorne a su hogar, teniendo en cuenta además la ausencia física de la madre de los niños.
El Sr. Asesor de Menores destacó la importancia que reviste la presencia paterna en el hogar, contribuyendo a la crianza, cuidado y educación de sus hijos.
Vamos a aclarar que para ser procedente la prisión domiciliaria debe encuadrar en alguno de los supuestos establecidos en el Art. 32 de la ley 24.660
ARTICULO 32. — El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
La aplicación de este tipo de modalidad de detención es de caracter excepcional y su aplicación restrictiva. Además, obviamente, aún cuando se diera alguno de los presupuestos, deberá existir un ok previo por informes médico, psicológico y social, entre otros.
En este caso, los hijos del hombre detenido, tienen 13 y 15 años. Si bien ello solo podía resultar suficiente para rechazar el pedido, porque los niños excedían la edad prevista en el inciso f) (menor de 5 años) los jueces entendieron necesario ahondar un poco más en la cuestión.
Dijeron estar al tanto de que desde el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, se les reconoce a estos, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, el crecer en el seno de la familia, que es el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el desarrollo y el bienestar de todos sus miembros y, en particular, de los infantes, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Sin embargo, aclararon que esto no constituye un principio absoluto.
Así, el aludido tratado internacional establece que deberán crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus progenitores siempre que sea posible –Art. 6º- y, en igual sentido, prevé la posibilidad de que puedan ser separados de sus padres cuando las autoridades competentes lo determinen –Art. 9, inc. 1º- y cuando ella sea resultado de la detención o del encarcelamiento de aquéllos.
Esta cuestión de que los niños se encuentren separados de sus padres como consecuencia de una medida restrictiva de la libertad, genera una innegable tensión entre los derechos propios de la niñez y las justas exigencias de la sociedad, siendo misión de los jueces arribar a soluciones que, sin desatender el marco normativo impuesto por los órganos del Estado pertinente, procuren armonizar ambos intereses, de manera tal que ninguno de ellos sufra excesivos e innecesarios menoscabos en aras del otro.
En tal dirección, como antes explico, los instrumentos internacionales que resguardan los derechos del niño, conceptualizan y admiten la posibilidad de que puedan ser separados de sus padres contra su voluntad, en aquellos casos en que medie decisión de autoridad competente adoptada de acuerdo a la ley y siguiendo los procedimientos aplicables.
Pero el Tribunal, haciéndose cargo de las consecuencias de su decisión destacó que el Estado tiene la obligación de generar los mecanismos que razonablemente resguarden el interés superior de aquéllos, de manera tal que, enfrentados a la necesidad de ser separados de sus padres, como consecuencia del encarcelamiento de uno o de ambos, puedan encontrar la adecuada y suficiente protección de sus derechos y, de esa manera, quedar a salvo de cualquier situación de desamparo material o moral que pudiera afectarlos
Por ello, a los efectos de velar por los derechos de los niños, analizó a fondo la prueba aportada y concluyó que no había quedado probada la imposibilidad de los abuelos de cuidad a sus nietos, al menos por el momento. Además destacó que ambos menores se encuentran escolarizados y que interactúan sin dificultades con sus compañeros de curso, con buen estado de salud de ambos niños, contando con cobertura médica, a la vez que sus abuelos cuentan con ingresos suficientes.
En conclusión, decide que, sin desconocer la problemática en la que se hallan incursos los niños como consecuencia de la detención de su padre, lo cierto es que se encuentran al cuidado de sus abuelos paternos y cuentan con sus necesidades fundamentales satisfechas, en función de lo que surge de los distintos informes recopilados, de modo que frente a ese cuadro de situación, el Tribunal considera que no se demuestran las razones que constituyen el fundamento de la aplicación del instituto de la prisión domiciliaria, en la medida en que los fines tuitivos se encuentran resguardados y que la continuidad de prisión del condenado en una cárcel común. no se contrapone a la salvaguarda de los derechos de los niños, que no se hallan expuestos a situación alguna de desamparo o riesgo.
Así las cosas, los antecedentes reseñados no habilitan, de momento, a acceder a la morigeración de la prisión preventiva.
Fallo comentado: CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN – SALA II – SEC PENAL N°4 Causa n° – FMP 29834/2019/11/CA3
“Incidente Nº 11 – IMPUTADO: R., G. S. s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA” Reg. N°:9155 08/04/22
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