CIVIL

Lucifer mi amor! Es posible elegir cualquier nombre para nuestros hijos?

Ante la pretensión de unos padres de nombrar a su hijo con este nombre, el Ministerio Público tomó intervención oponiéndose. Y la Justicia dijo que…

23/04/22

Es posible que nombremos a nuestros hijos con cualquier nombre que se nos ocurra? Es un derecho absoluto?

Por lo sostenido en una primera instancia parecía que sí.

Ante la sentencia que hacía lugar a la demanda atribuyendo al niño el nombre Lucifer, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación.

El Fiscal de Cámara sostuvo que el nombre en cuestión transgrede el límite que el Estado pretende preservar. Subraya que, cualquiera sea el paradigma -religioso o agnóstico; multiculturalista o universalista- del que se parta, es claro el contenido sustancialmente disvalioso, peyorativo y estigmatizante que el apelativo Lucifer connota en nuestra sociedad.
Los padres sostenían que existen otras personas con ese nombre sosteniendo que negarles su pretensión resulta discriminatorio como así también que su hijo es llamado actualmente de ese modo, sin recibir ningún tipo de bullying, burla o miramientos por parte de los docentes, directivos y otros niños del jardín al que concurre.

La Sra. Defensora de Menores e Incapaces compartió los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara y solicitó se haga lugar al recurso de apelación deducido, agregando que la elección del nombre además de otorgarle individualidad al sujeto es la “carta de presentación” frente a la sociedad. 

Señaló que con el nombre a un niño se le puede dar protagonismo o exclusión, destacando que hay nombres que por sus características de rareza o connotación negativa pueden provocar una reacción de rechazo y de este modo dañar los sentimientos del portador del prenombre, por lo que el Estado ingresa y legisla. Afirma que en la sociedad de hoy, donde todos los días se dan a conocer noticias de casos de bullying, el prenombre elegido por los padres puede dar lugar a humillaciones o burlas para su defendido. Consecuentemente, concluye que ello puede perjudicar la interacción social de su defendido, causándole un daño y es eso lo que se procura evitar.

Establecidas las posiciones, el Tribunal analizó la cuestión.

Recordó que el art. 62 del CCyC establece que la persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden. 

Asimismo, el art. 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

El art. 63 del CCyC puntualiza que la elección del nombre está sujeta a ciertas reglas, entre las que cabe reseñar por su
relevancia para el presente caso que aquélla corresponde, en principio, a los padres y que no se permiten prenombres extravagantes.

En ese mismo sentido, la Disposición 18 DGRC 2018 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del GCBA, en su art. 66, inc. d, establece que no pueden inscribirse prenombres extravagantes o que de cualquier modo pudieran afectar la dignidad, el decoro o la interacción social de la persona.

Eso quiere decir que los padres gozan, en principio, de la libertad de elección del pronombre de su hijo siempre y cuando aquél no sea extravagante o pueda afectar la dignidad, el decoro o la interacción social de la persona.
Pero cómo sabemos si un nombre resulta extravagante?

Al respecto, se ha dicho que una pauta objetiva para determinar si un nombre resulta extravagante puede encontrarse
pensando si este daría lugar a humillaciones o burlas que perturben a la persona que lo porta. La extravagancia no guarda mayor diferencia con los nombres “ridículos”. De allí que resulta adecuado haber eliminado del listado de restricciones a este adjetivo. 

Esto no limitada el derecho de los padres a elegir nombres originales o incluso nuevos para sus hijos siempre que
aquellos no los hagan sentirse avergonzados frente a los otros
(esta afirmación surge de doctrina citada en el fallo:
Herrera, Marisa-Caramelo, Gustavo-Picasso, Sebastián, “Código Civil y Comercial Comentado”, T° 1, pág. 152, edición online).
En el caso concreto, Lucifer podría ser considerado extravagante? El Tribunal lo buscó en el diccionario.

Según la RAE, significa “Hombre soberbio, encolerizado y maligno” y al buscárselo en Google se lo relaciona con una serie de TV y con los vocablos “demonio”, “angel” y “biblia”.
El Tribunal concluyó que “…sin perjuicio del significado conferido por la RAE al término en cuestión, del origen etimológico del nombre señalado por los padres y de su acepción religiosa o no, no caben dudas a esta altura que estamos frente a un nombre innegablemente extravagante que podría afectar la interacción social del niño…” 

Consecuentemente, existiendo la eventualidad de que el nombre pretendido pudiera perjudicar la interacción social del menor de marras, causándole un daño, resulta forzoso concluir que corresponde receptar los agravios formulados por el Sr. Fiscal de Cámara y revocar la resolución apelada.
Es que el art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño destaca que en todas aquellas medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, será una consideración primordial que se atenderá el interés superior del niño.
En ese sentido, nótese que si bien los padres son quienes, en principio, eligen el nombre de sus hijos, el norte del presente proceso es el interés superior del niño.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que cuando hay un menor de edad cuyos derechos pueden verse afectados, el juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, opinión que puede o no coincidir con la de los adultos que intervienen en el pleito. La regla así establecida en la norma mencionada que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otra consideración tiene, al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen las controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de
derecho de los intereses de los otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres 

Y por último se aclara que la circunstancia expuesta por los padres en cuanto a la existencia de diversas personas que llevan el nombre en cuestión no sirve de justificación porque lo que se persigue en el caso es tutelar los derechos del menor en cuestión, los que se entienden podrían ser afectados de permitirse ese nombre.


Fallo comentado: CAMARA CIVIL – SALA J  D. S., J. J. Y OTRO s/INSCRIPCION DE NACIMIENTO. 25/03/22.-

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