LABORAL
No hay incapacidad psicológica en todo accidente de trabajo
En un fallo dividido se revocó una sentencia de primera instancia que había otorgado una indemnización por incapacidad psicológica en un caso donde la incapacidad física era muy limitada.
23/04/22
Una trabajadora sufrió un daño físico en su muñeca izquierda al caérsele sobre su mano una caja de marcadores.
Como consecuencia de ello se estimó un daño físico que no alcanzaba a un 3% de incapacidad. Lo curioso fue el porcentaje de incapacidad psicológica que se le estableció en la pericia.
Cuánto creen que fue? Se los cuento más adelante, van a tener que leer un poquito más.
El expediente llega a la Cámara de Apelaciones como consecuencia de la apelación de la ART.
El punto central de la apelación fue justamente el porcentaje de incapacidad psicológica fijado en la sentencia de primera instancia.
Como Uds. bien saben, el porcentaje de incapacidad psico/físico se suma para establecer un porcentaje total de incapacidad. Ese porcentaje se inserta en una fórmula matemática en la cual junto con otros parámetros (edad, salario, etc) se llega al monto total que corresponderá como indemnización por el accidente o enfermedad profesional.
Es por ello que lógicamente, a mayor porcentaje de incapacidad, mayor indemnización.
La Cámara de Apelaciones está compuesta por tres jueces (algunas veces no votan todos porque alguno puede encontrarse de licencia o su vocalía vacante). En este caso votaron los tres jueces.
En el primer voto, todo parecía ir mal para la pretensión de la ART. En un extenso primer voto, la Jueza entendió que el porcentaje de incapacidad psicológica fijado era adecuado.
Quieren saber cuánto era el porcentaje? Ya les cuento. Veamos antes los fundamentos del primer voto para considerar que el porcentaje era adecuado.
Sostuvo la Sra. Jueza que en el caso “…se ha producido una injustificada perturbación en el equilibrio emocional, configurándose un cuadro psicopatológico caracterizado por el deterioro del autoestima de la actora, por la angustia e incertidumbre frente al presente y por la sensación del futuro limitado. Esta nueva sintomatología ha sido desencadenada por la nueva incapacidad pero sobre todo por la irreversibilidad del daño ocasionado…”
Además consideró que “…respecto al aspecto psicológico, la perito actuante realizó un examen psicodiagnóstico en el cual, luego de dar el detalle y explicación de las técnicas utilizadas, informó que la trabajadora presenta un cuadro compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica post traumática entre Grado II-III…”
El informe pericial sostuvo que existía frustración en la trabajadora a raíz de no ser atendida como corresponde en su debido momento clínicamente, en desmedro de su autoestima, con consecuencias en su imagen corporal y viéndose limitada en realizar las actividades que tenía en desarrollo como proyecto de vida, sintiéndose desvalida e insegura. Se observa claramente en las conclusiones del Cuestionario Desiderativo y ante el Cuestionario del FAES, el acontecimiento supuso miedo, espanto, vergüenza, disgusto para el entrevistado, quedo en deterioro su imagen corporal y su estado emocional…”
“…se evidencia deterioro en su imagen corporal, niveles altos de frustración, crisis personales, momentos de estancamiento y cuadros depresivos en reiteradas oportunidades…”.
Por todo ello, entendiendo que el psicodiagnóstico es el elemento técnico específico y el medio idóneo para determinar la incapacidad que se reclama y que los jueces no pueden prescindir infundadamente del contenido de tal elemento probatorio, decidió confirmar la sentencia de primera instancia que consagraba la condena por el daño psicológico estimado por la perito.
Y, si llegaron leyendo hasta acá se merecen saber que el porcentaje de incapacidad psicológico derivado de la lesión física que provocó una incapacidad de menos del 3% fue fijado por la perito en el 15%.
Es entonces que se produce la primera disidencia en el Tribunal.
En el segundo voto se dijo que “…se discrepaba con las apreciaciones vertidas por la distinguida vocal preopinante respecto a la recepción del reclamo por incapacidad psicológica. Cabe recordar que la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y en el presente caso no advierto que de un infortunio de menor gravedad como el padecido (a la actora se le caen unas cajas de marcadores y se lesiona la mano izquierda), del que resultan secuelas físicas muy -afortunadamente- limitadas (2,24%), pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la evaluación psicológica…”
El Juez consideró que el accidente no podía ser considerado causa adecuada para producir un daño psicológico como el aceptado por la perito psicóloga.
Por ende, decidió hacer lugar a la queja de la demandada dejando sin efecto lo decidido en grado en el aspecto psicológico.
Empatados: 1 a 1.
Llegó el tercer voto con la necesidad de desempatar, y esta vez, fue a favor de la ART.
El tercer Juez afirmó que “…el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, según las propias herramientas psíquicas de cada individuo, por lo que el mismo debería establecerse con algún criterio general de razonabilidad. Es por ello que, a mi juicio, el daño psíquico solo debe ser reconocido en aquellos casos en que, las propias características del suceso, por ser especialmente trágicas o traumáticas, deriven en un daño psíquico identificable, circunstancia que, como se verifica en este caso, no se da…”
Por tal motivo adhiere al segundo voto y deciden modificar la sentencia de primera instancia rechazando la incapacidad psicológica.
Fallo comentado: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA II SENTENCIA DEFINITIVA AUTOS: MELLINO NATALIA GISELA c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL 22/04/22