LABORAL
Rubros no remunerativos son remunerativos
Los rubros no remunerativos pactados en los acuerdos entre sindicatos y empresas afectan los derechos de los trabajadores a obtener una indemnización justa ya que disminuyen la base de cálculo.
10/03/22
Vamos a partir de afirmar lo siguiente: “que exista como práctica frecuente no lo convierte en legal”.
Aclarado ello, el tema que nos convoca resulta ser el famoso rubro no remunerativo. Las sumas no remunerativas se han puesto de modo hace no tantos años y ciertamente no tienen otra razón que los justifique que un ahorro en aportes y contribuciones.
En la “emergencia” permanente que vivimos en Argentina parece una solución apropiada, porque los trabajadores lograr cobrar un aumento en sus salarios y los empresarios no ven aumentados sus costos teniendo que adicionarle a esas sumas la correspondiente a aportes y contribuciones de la seguridad social.
Pero cuando la excepción se comienza a hacer regla aparecen los efectos colaterales. Han habido casos de salarios que superaban el 30% de su composición por sumas de este tipo.
Si bien el trabajador/a puede colocar el dinero en su bolsillo, a la larga sufre un perjuicio. Y uno evidente se da en caso de despido.
La indemnización por despido, como bien saben, utiliza como base de cálculo al salario. Sin embargo, solo los rubros REMUNERATIVOS son considerados. Las sumas no remunerativas no. Entonces la indemnización no se corresponde con el salario que el trabajador/a percibía.
Ante ello traemos este fallo donde descalifica la categoría asignada en el acuerdo entre sindicatos y empresas en el marco de su negociación colectivo, y en prevalencia al principio de la realidad las declara remunerativas.
El fallo afirma lo siguiente:
“No soslayo que la remuneración devengada está integrada por rubros no remunerativos pero cabe recordar que el art. 103 de la LCT define a la remuneración como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, por lo que debe entenderse establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a un título distinto tendrá carácter retributivo y será
entonces salario (López, Justo, El salario en Deveali Mario (director), Tratado de Derecho del Trabajo 2° ed. La Ley Buenos Aires, 1972 T II).”
Un concepto muy claro el del autor traído por los jueces. Trabajo por salario, y todo salario debe ser remunerativo.
Continuemos.
“Desde tal perspectiva de análisis dicho autor sostuvo que el salario constituye un “beneficio” una “ventaja” que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en consecuencia desde el punto de vista jurídico consiste en la “ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado”. En tal contexto fáctico, resulta claro que dichos conceptos aunque denominados o calificados como no remunerativos representan una evidente ganancia o
ventaja patrimonial”
“Al respecto cabe señalar que en la causa “Pérez, Aníbal c/Disco S.A.” de fecha 1 de septiembre de 2009, en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) de la LCT t.o. ley 24.700 relativo a los vales alimentarios en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, el Tribunal Superior sostuvo que “(…) el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y al señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas “asegurarán al trabajador”, refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa: “retribución justa”, “salario mínimo vital” , “igual remuneración por igual tarea”; “Que la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en
materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y si bien esto último, a su vez, puede entenderse inmerso, mediatamente, en el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general, es notorio que los avances internacionales en el terreno laboral, principalmente provenientes del ámbito de la OIT resultaron -tanto en la faz sustancial de los derechos cuanto en la creación de regímenes internacionales de control- pioneros y modelos para el aludido desarrollo general de los derechos de la persona en el plano universal(…)” (considerando 4).
“La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de “Inta Industria Textil Argentina S.A. s/apelación”, Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680)”.
Se acuerdan de los vales alimentarios, los tickets de todo tipo que complementaban el dinero abonado cada mes. Luego de tener un gran alcance, luego del fallo de la Corte fueron desapareciendo esencialmente porque dejaron de ser una alternativa para evadir el espíritu de la ley.
“Con posterioridad, en los autos “González, Martín Nicolás c/Polimat S.A. y otro”, del 18 de mayo de 2.010, el Supremo Tribunal Federal ratificó su criterio al declarar la inconstitucionalidad de los decretos 1.273/02, 2.641/02 y 905/03, en cuanto calificaron como “asignaciones no remunerativas de carácter alimentario” a las prestaciones dinerarias que se establecían a favor de los trabajadores. En dicho caso, la Corte Suprema se remitió expresamente a las consideraciones y conclusiones expuestas en “Pérez c/Disco S.A.”, y agregó en lo pertinente que ““…mal pudo dicha norma (el dec. 1273/02) dar naturaleza “no remunerativa de carácter alimentario” a la “asignación” que dispuso, sobre todo cuando, después de todo, el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de esta Corte (Fallos: 311:1003 y 308:1336, entre otros). El salario, apuntó el Tribunal en 1959, “constituye, substancialmente, una prestación tendiente a proveer el sustento del trabajador y de su familia” (Fallos:
245:400, 405) (…) ” Asimismo expuso que “…Que en el presente litigio está fuera de todo debate que el desconocimiento de la naturaleza salarial de la prestación dispuesta por los decretos impugnados produjo una disminución en el importe del sueldo anual complementario. Pero también lo hizo del correspondiente a las indemnizaciones por despido sin justa causa…, lo cual posibilita añadir las siguientes consideraciones (…)“(…) resulta notorio que la calificación del concepto litigioso trastornó la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio (Ley de Contrato de Trabajo, art. 245), reglamentario del art. 14 bis en cuanto ordena que la ley protegerá al empleado contra el “despido arbitrario”, por cuanto condujo a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a
uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677, 3686)”
Arrancamos esta nota justamente diciendo que el hecho de que algo se haga no lo convierte en legal. Aquí en estos párrafos que el fallo cita se desprende que fueron normas dictadas por el poder ejecutivo nacional las que tuvieron que ser dejadas sin efecto porque pretendían arbitrariamente considerar como no remunerativas a sumas que evidentemente eran salario.
Luego de todo ello, los jueces concluyen que:
“Desde tal perspectiva de análisis, lo pactado por las partes colectivas implicó una modificación “in peius” de una disposición legal (cfr art. 103 LCT) por lo que no resulta válida ni aplicable dicha cláusula convencional (cfr arts 8 de
la LCT y 7 de la ley 14.250). En definitiva, lo pactado en sede colectiva al asignar carácter no salarial a sumas que perciben los trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo implicó una modificación peyorativa de lo establecido por la ley en el art. 103 de la LCT en cuanto, reitero sostiene que es remuneración toda contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, por lo que no resulta aplicable las cláusulas del convenio que le asigna carácter remuneratorio a las sumas en cuestión (cfr art. 8 LCT)”
En consecuencia, sin importar lo pactado entre sindicato y empresas, si la suma es una contraprestación por el trabajo, no puede ser no remunerativa.
Fallo comentado: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA V Expediente Nº CNT 24614/2015/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 86064 AUTOS: “GOMEZ NIRMA CRISTINA C/ INC S.A. S/ DESPIDO” 09/03/22
Espero les resulte esta nota de interés. Si fue así, les agradeceré dejen un comentario.