LABORAL

A saltar la etapa previa. Habilitan trámite judicial directo de un reclamo de daños y perjuicios por enfermedad psiquiátrica derivada de maltrato laboral

Todo reclamo judicial relacionado con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales requerirá el cumplimiento de etapas previas administrativas. El seclo o las comisiones médicas. Les contamos un caso en que se dio trámite a la demanda sin cumplir ninguna de ellas. 

29/04/22

Un trabajador, que optó “forzadamente” por un retiro voluntario de su trabajo, reclamó ante la justicia por la enfermedad laboral que sostiene sufre a consecuencia de las malas condiciones laborales atravesadas.

Denunció sobre exigencias y presiones extremas, malos tratos, que terminaron por afectar su salud mental requiriendo auxilio psiquiátrico.

Sostiene, e intentará probar en el juicio que inicia, que esa situación le dejó secuelas psicológicas que determinan una incapacidad laboral.

La acción judicial la inició contra su empleador únicamente. No efectuó reclamo contra a la ART, optando por la vía del reclamo civil.

Sin embargo denunció que interpuso directamente la demanda, sin cumplir etapa previa porque desde la reforma de la ley de riesgos de trabajo, se impide el sorteo de esa conciliación obligatoria ante el Ministerio de Trabajo a los reclamos vinculados a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (eso es así, con la aclaración que cuando exista falta de registración laboral y cobertura de ART sí se permite el sorteo de la etapa del SECLO).

Si bien es cierto que no podía cumplirse la etapa de SECLO (conciliación obligatoria previa a juicio), se encuentra vigente normativa que lo obligaría a pasar, previo a un juicio, por el trámite de Comisiones Médicas de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo. Ante esto se explica en la demanda que no se reclama nada contra la ART, sino que se opta por el reclamo directo contra el empleador.

Recordemos que ante un accidente de trabajo o enfermedad profesional existe una doble vía. Una excluye de la otra. Por un lado el reclamo relacionado con el sistema tarifado de la ley de riesgo de trabajo y otro vinculado a otros sistemas de responsabilidad. Pero en ambos casos se requiere agotar la vía administrativa ante la Comisión Médica de la Superintendencia.

En la demanda se solicitó la inconstitucionalidad de las disposiciones que lo obligaran a cumplir una etapa previa en su caso, ya que a su criterio no guardaba sentido alguno exigir esa etapa cuando lo que se reclamaba en nada se relacionaba con el sistema de riesgo de trabajo y ni siquiera el reclamo era dirigido contra la ART.

La pretensión fue rechazada en primera instancia, obligando a cumplir el trámite ante la Comisión Médica.

El trabajador apeló y entendió en la cuestión la SALA V de la EXCMA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO.

Lo primero que se resaltó por el Tribunal que entendió en la apelación fueron dos cuestiones: 

1) que el reclamo se deriva del deber de seguridad dispuesto por el art 75 LCT y de la ley especial de seguridad e higiene en el trabajo, la ley 19587

2) que no se demanda a la ART.

Analizando la legislación aplicable los jueces sostienen que “…las comisiones médicas, como instancia administrativa previa y excluyente, ocurren cuando se solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de
Riesgos del Trabajo…”

Concatenado con ello, se recordó también que la norma del art. 4 de la ley 26.773, también complementaria de la ley de riesgos del trabajo, dispone a partir de su segundo apartado que “Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables… Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.”

Considerando ello se concluyó que 

“…en tanto no existe en la presente causa reclamo en los términos de la LRT, ni la acción seguida contra la empleadora fue a su vez entablada contra la ART con la cual hubiera contratado el Banco Santander Río S.A. para prevenir los riesgos y reparar los daños derivados del trabajo, ni se invoca que el empleador hubiera optado por el régimen de autoaseguro, no existe causa jurídica que habilite al juzgador a solicitar un trámite administrativo previo que afecta las peticiones concretas en relación con el sistema de reparación especial. En efecto, no puede someterse al trabajador a un requisito previo que postergue el derecho del trabajador a ser escuchado ante la jurisdicción que rige la materia o supeditarse el mismo al cumplimiento de requisitos administrativos que exceden el concepto de norma referida…”
 
¿Cómo podría el trabajador asistir a comisiones médicas que no pueden esgrimir dictamen alguno si previamente no existe un trámite de denuncia ante una ART o ante su empleador, entendiendo que el mismo se encuentra autoasegurado?

Por lo demás, se entendió que “…teniendo en cuenta el principio de celeridad propio del derecho del trabajo ante la urgencia particular del interés ventilado en relación con la enfermedad denunciada, no puede confirmarse lo decidido en grado pues ello ocasionaría un requisito de imposible cumplimiento o, en el mejor de los casos, un retardo innecesario que trasunta en una negación de justicia por no brindar una tutela judicial efectiva, exigida no sólo por nuestra Carta Magna sino también por el Pacto de San José de Costa Rica (art. 18 CN, 27,2, 25 y 8 CADH)…”

Por todo ello se revoca la decisión de grado y se declara la habilitación de la instancia judicial, pues de lo contrario se caería en una inconsistencia jurídica y en un excesivo rigorismo formal que repele los principios de la seguridad social.



Fallo comentado: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA V SENTENCIA INTERLOCUTORIA nº 50.574. AUTOS: “G. F., José Ignacio c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. s/Accidente – Acción Civil” (Juzgado Nº 9)  28/04/22.

1 comentario en “noticias1”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *