CONSUMO

Algunas nulidades de los planes de ahorro

El fallo fue anulado, la demanda del consumidor fue rechazada. Sin embargo, algunas nulidades quedaron en el aire. Las analizamos.

07/03/23

La historia no tuvo un final feliz para este reclamo. Un ahorrista de un plan automotor reclamó la nulidad de algunas cláusulas del contrato que lo unía a la administradora. Su reclamo recibió una recepción parcial en primera instancia, pero en  la Cámara de apelaciones la sentencia fue anulada por considerarse que el juez había violentado el principio de congruencia. Para decir esto, el Tribunal de alzada analizó la petición inicial en comparación con la sentencia y concluyó que el fallo había excedido lo peticionado por el consumidor.

Lo interesante es que lo escrito no puede borrarse y podría ser de utilidad para otro consumidor que se encuentre en la situación de sufrir los excesos que se cometen en su contra durante el plan de ahorro.

Así, en esta nota, no voy a comentar el fallo de segunda instancia, sino el fallo de primera instancia, aunque haya sido parcialmente anulado.

 

El fallo de primera instancia

Se analizó si existieron violaciones a las leyes de protección de los consumidores que ameritaran la declaración de nulidad de cláusulas contractuales y el ajuste equitativo de las condiciones de contratación del plan en cuestión.

Antes de ello se estableció que las cláusulas abusivas cuentan con una doble regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Por un lado se encuentran legisladas en los arts. 37, 38 y 39 de la ley 24.240; mientras que en el Código Civil y Comercial de la Nación se hace referencia a ellas en el art. 988 en términos muy similares a lo establecido en la mencionada ley consumeril.

El art. 37 LDC como el art. 988 del C.C.y C. establecen que se consideran cláusulas abusivas a las que desnaturalizan las
obligaciones; agregando el precepto contenido en el código fondal que las obligaciones que deben desnaturalizarse para configurar la abusividad son las del predisponente. Este último es la parte contratante que predispone de manera unilateral cláusulas generales en un contrato por adhesión conforme lo dispone el art. 984 del C.C.yC., y que aplica por remisión del art. 1117 del mismo cuerpo normativo a los contratos de consumo.

 

Se deja mencionado que en el proceso se probó por pericia contable que desde su contratación hasta su cancelación por el ahorrista, el valor del bien ahorrado sufrió un incremento porcentual del 617,54%, muy por encima del incremento del Indice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC en el mismo período (343,68%) y del porcentaje de movilidad jubilatoria informado por la experta en el mencionado.

 

Cláusulas sospechadas de nulidad:

1) valor cláusula que fija el valor del capital adeudado y de la cuota de amortización.

Sobre esta cláusula se rechazó el planteo de nulidad.

Principal cuestión que se consideró para el rechazo:  que el accionante no ha ofreció prueba tendiente a demostrar que la variación en del valor del rodado haya sido desproporcionada respecto a otros bienes de similares características; o respecto del valor de la misma unidad pero adquirida por fuera del sistema de ahorro previo. 

 

2) cláusula que fija cargas administrativas, seguro de vida, seguro de bien adjudicado.

Concretamente del contrato analizado surge la cláusula 1.12 que establece: “Cuota Mensual: Es el importe que mensualmente debe abonar el suscriptor y está integrado por: i) Cuota Pura; ii) Cargas Administrativas más la porción de los derechos de inscripción y Adjudicación de acuerdo con las facilidades de pago otorgadas; iii) El importe de la cuota mensual del Seguro de Vida Colectivo a ser abonado por los Suscriptores que sean personas físicas; iv) El Seguro del Bien adjudicado; v) Intereses y todo otro cargo que resulte de estas Condiciones Generales”.

En lo que hace a las cargas administrativas la cláusula 3 establece el porcentaje sobre el valor básico a los fines de la determinación de las cargas administrativas; siendo el aplicable al caso de autos el 0,119% del Valor Básico atento que el plan al que suscribió el actor tenía una duración total de 84 meses.

Se tuvo por acreditado que mediante una simple cuenta aritmética se arriba a la conclusión de que el valor de tales conceptos en todo ese lapso temporal sufrió un incremento porcentual del 786,62%, muy por encima del incremento del Indice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC en el mismo período (330 %).  

A su vez, se destaca que el aumento en cuestión fue incluso superior al incremento del valor del bien tipo, el cual fue de un 617,54%.

El análisis de esta situación se completó considerando las obligaciones de la administradora del plan de ahorro en su calidad de mandataria. 

En tal faena  en su carácter de proveedora y mandataria respecto de los adherentes, quienes depositaron su confianza en la debida diligencia que se espera que adopte una sociedad que administre fondos ajenos de manera profesional, esta última debe adoptar todos los medios que se encuentren a su alcance por evitar un aumento desmedido del valor de los
distintos rubros que componen la cuota distintos al valor de la cuota pura. El importante aumento de tales conceptos quedó probado en el expediente.

 

Analizando esa situación es que se llega a la cláusula que determina que los gastos administrativos resulta ser la remuneración de la administradora la que se fija en un porcentaje del valor móvil.

El juez consideró que resulta extremadamente gravoso para el adherente tener que retribuir a la administradora del plan mediante el pago de honorarios que aumentan muy por encima del aumento de costos promedio que se reflejan en la variable I.P.C. dado que de esta forma, se estarían trasladando todos los riesgos y contingencias del negocio (como ser los distintos aumentos con motivo de las variables macroeconómicas o variaciones de precios del sector automotriz) al consumidor quien debe afrontar exclusivamente los mayores costos sin que la administradora del plan vea mermada su retribución.

“Las variables macroeconómicas si bien son “esperables” en un país como el nuestro no por ello pueden significar que la parte débil de contrato sea exclusivamente la que debe cargar con las consecuencias del desequilibrio”

 

Además se achacó a la firma demandada haberse desentendido de informar a los consumidores el proceso de formación de los precios, dentro de lo cual podemos incluir la determinación del honorario percibido así como también lo atinente a la prima de seguro que debe pagarse mes a mes.

Así se entendió que era central determinar si se le informó debidamente a la accionante lo atinente a la importante variación de precios que sufrieron las cargas administrativas y los seguros con motivo de la situación económica del país, circunstancia que resulta determinante atento la importante incidencia que tienen tales rubros en la composición final de la cuota que debe abonarse mes a mes.

Se concluyó que no se aprecia elemento de convicción alguno que  permita arribar a la conclusión de que la demandada haya informado tales circunstancias a la actora.

Un planteo similar se dio respecto a la prima abonada por el consumidor por seguro del rodado retirado. Según establece la normativa vigente debe ser la misma que hubiese debido abonar si contrataba de manera directa con la compañía aseguradora. Sin embargo los aumentos mensuales y la falta de prueba sobre la información brindada al consumidor lleva al juez a considerar que se ha violentado el deber de información y traicionado la confianza que depositó el adherente en la administradora quien en su rol de mandataria debió arbitrar los medios para dar estricto cumplimiento con lo establecido en cuanto asegurar que la prima no sea mayor a la contratada directamente con la compañía..

“De ello todo ello se desprende que el accionar desplegado por la demandada, en claro incumplimiento de sus deberes como mandataria y violentando el deber de información que debe brindar a los adherentes importa una práctica abusiva que merece ser descalificada por atentar contra el trato digno que debe brindarse a todo consumidor (argto. art. 8 bis LDC; art. 42 CN)”

 

Es por todo ello que se resolvió  que el aumento de las cargas administrativas y seguros que devinieron durante la ejecución del plan resultó desproporcionado y extremadamente gravoso para el consumidor quien depositó su confianza en la administradora del plan sin que se le haya brindado una adecuada información al respecto generando así una desnaturalización de la obligación originariamente asumida. Por tal motivo es que la cláusula que determina el valor de las cargas administrativas así como también el cobro de los seguros resultó abusiva debiendo readecuarse la misma.

Sin embargo una decisión sobre tal cuestión podía entenderse enfrentada al art. 1121 del Código Civil y Comercial que dispone que: “No podrán ser declaradas abusivas: a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o servicio procurado; … .”

Al respecto cita doctrina y jurisprudencia que afirma que en determinados supuestos el juez puede declarar
inaplicable o desplazar una norma sin recurrir a su descalificación constitucional y que el “diálogo de fuentes” permite que cuando el universo jurídico ofrece diversas posibles disposiciones para resolver una controversia, podrá elegirse una norma por otra.

Por esto se concluye que atento la naturaleza de los derechos en juego y teniendo en cuenta las particulares circunstancias que rodean al caso de autos y que fueron puestas de resalto a lo largo de la sentencia debe concluirse que la norma en cuestión deviene inaplicable al caso de autos, por lo que no existe impedimento alguno para declarar la abusividad de la cláusula bajo análisis que establece la forma de determinación de las cargas administrativas y en consecuencia declarar su nulidad y su integración debiéndose reliquidarse las cuotas por tales conceptos desde la primera de ellas (y desde la cuota 9 respecto del seguro del bien atento que fue la primer oportunidad en que se abonó) conforme índice del I.P.C. publicado por el I.N.D.E.C.

Una vez efectuado el recálculo en cuestión, se decide abonar las sumas resultantes al accionante en el plazo de 10 días con más los intereses que se determinarán con posterioridad desde la fecha en que se abonó cada una de las cuotas a reliquidar (arts. 163 y 165 del CPCC; arts. 768 y ccdts. del CPCC).

 

Por ello, el juez dispuso el reajuste de las cuotas en concepto de cargas administrativas, seguros y seguro del bien .

El fallo comentado también deja conceptos interesantes respecto a la responsabilidad solidaria de la fábrica y los contratos conexos. 

Como aclaro al principio, el fallo fue anulado, aunque lo fue por razones ajenas al fondo de la cuestión.